lunes, 31 de octubre de 2011

¿Los ingresos brutos que se originen por honorarios, comisiones y servicios deben corresponder al 80% o más para que el trabajador independiente se beneficie de la aplicación de la tabla?


Es preciso recordar que el artículo 594 – 1 del Estatuto Tributario señala las condiciones para determinar cuándo las personas naturales y sucesiones ilíquidas pertenecen al grupo de los trabajadores independientes y en consecuencia pueden observar el cumplimiento de los requisitos para no estar obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional.

Dentro de las condiciones se encuentran que los ingresos brutos por honorarios, comisiones y servicios deben corresponder al 80% o más, sobre dichos ingresos se hubiere practicado retención en la fuente, no ser responsable del régimen común del impuesto a las ventas y expedir factura; el incumplimiento de una o más condiciones obliga al trabajador independiente a observar los requisitos de los de menores ingresos o asalariados, según el caso.

Considero que para efecto de la aplicación de la tabla del artículo 383 ibídem son trabajadores independientes los que perciben ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios sin importar si cumplen con las condiciones  señaladas en el párrafo anterior.
Debido a que hay personas naturales que perciben ingresos como trabajadores independientes y tienen otras actividades económicas donde se derivan otros ingresos, de tal manera sería complejo calcular dentro del quinto día hábil de cada mes si los ingresos brutos por honorarios, comisiones y servicios correspondan al 80% o más, además de verificar que los mismos se hubiere practicado retención en la fuente.

Interpretar que para la aplicación de la tabla de retención en la fuente por ingresos laborales, los trabajadores independientes son aquellos que cumplen con las condiciones del artículo 594 – 1, es agregar mayor inequidad tributaria de la adicionada por el Decreto 3590 de 2011.
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Fuente: gerencie.com

¿Cuál es el régimen del impuesto a las ventas al que pertenecen los médicos?


A la pregunta ¿cuál es el régimen del impuesto a las ventas al que pertenecen los médicos? existen tres posibles respuestas dependiendo de la situación particular de cada profesional de la salud, aunque muchos médicos sólo aplican dos alternativas relacionas con pertenecer al régimen simplificado o común.

Antes de abordar las respuestas es preciso resaltar que la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales son actos no mercantiles, por consiguiente no son comerciantes las personas naturales que tengan como única actividad económica el ejercicio de su profesión, adicionalmente cabe anotar que quienes realicen operaciones y/o presten servicios no gravados o excluidos de IVA no son responsables de dicho impuesto.

Sin régimen, cuando el médico únicamente tiene como actividad económica el ejercicio de su profesión y en consecuencia solamente percibe ingresos excluidos de IVA que se derivan de la prestación de servicios para la salud humana; en esa situación el médico no podrá pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas, porque no cumple con las condiciones del inciso primero del artículo 499 del Estatuto Tributario:
“(…)
Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: (…)” (subrayado fuera de texto)
Como se puede advertir, en el primer escenario el médico es persona natural no comerciante que no realiza operaciones gravadas ni presta servicios gravados siendo imposible pertenecer al régimen simplificado y mucho menos al régimen común porque a este último pertenecen “…las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados,..” que incumplieron una o más de las condiciones enumeradas en el artículo en mención; por lo tanto, en esta situación el médico no es responsable del impuesto a las ventas y no pertenece a ninguno de los dos regímenes (simplificado y común).
Régimen simplificado, cuando el médico tiene como actividad económica el ejercicio de su profesión y además realiza actos u operaciones consideradas mercantiles que son gravadas con el impuesto a las ventas, pero cumple con la totalidad de las condiciones enumeradas en el artículo 499.

Régimen común, es el caso del médico que pertenece al régimen simplificado pero incumple una o más condiciones de las enumeradas en el artículo 499, teniendo en cuenta que para cumplir la condición del numeral 1 únicamente se deberá sumar los ingresos brutos provenientes de la actividad gravada con el impuesto a las ventas.

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Fuente: gerencie.com

miércoles, 26 de octubre de 2011

Cómo evitar que un abogado o contador público lo “tumbe”



Cuando una persona tiene un problema legal de tipo civil, laboral o penal, recurre a un abogado, y si tiene un problema tributario recurre a un contador público o a un abogado también. ¿Cómo evitar ser timado por alguno de estos profesionales?
Los casos se ganan o se pierden y para saberlo, generalmente hay que esperar hasta el final del proceso.
No obstante, hay casos que desde un comienzo, con una simple lectura del caso se puede saber con certeza que se perderán, no obstante, algunos abogados o contadores públicos, consientes de que el caso se perderá, engañan al cliente con el fin de cobrar sus honorarios.
Para disminuir ese riesgo, se puede recurrir a unas simples estrategias que suelen dar resultado:
  1. Consulte la opinión de por lo menos dos profesionales
  2. Contrate a profesionales de amplio reconocimiento y trayectoria
  3. Pacte honorarios por resultados
  4. Investigue usted mismo sobre su caso
Contar con la opinión de más de un profesional permite evaluar la realidad y las oportunidades de su caso. Mejor si puede contar con la opinión de algún amigo o conocido.
Los profesionales con prestigio y reconocimiento no están dispuestos a perder ese prestigio por una cuantas monedas. Ellos viven precisamente de su prestigio, y cobran por ello. Es su principal activo y no lo arriesgarán por un caso que saben se perderá.
Pactar honorarios por resultados hará que el negocio no sea bueno si es un caso perdido. Pocos están dispuestos a llevar un proceso que saben que lo perderán y en consecuencia no ganarán nada con ello.
Hoy en día  con la masificación de internet se puede tener acceso gratuitamente a una increíble cantidad de información jurídica, y  con seguridad por lo menos encontrará una sentencia de las altas cortes que tratan de un caso similar al suyo. Eso le dará una idea para confrontarla con la opinión de su asesor, o le dará elementos para plantearle algunas cuestiones que le aclararán la posible suerte del proceso.
Seguir estos pasos sin duda no es una garantía de que no le timarán, pero disminuye ampliamente el riesgo de ello.
Hay muchos abogados y contadores profesionales, que actúan con ética. Son los que hay que contratar.

Fuente: gerencie.com

¿Será que los bancos son privilegiados hasta en los conceptos que pueden deducir del impuesto a la renta?



La sección cuarta del consejo de estado ha dicho en varias oportunidades que el dinero que sea hurtado al contribuyente no es deducible del impuesto a la renta, y recientemente en una sentencia ha aceptado que una entidad financiera pueda deducir el dinero que le han robado en asaltos bancarios y otro tipo de fraudes financieros.
En la sentencia del  14 de octubre de 2011, expediente  17031, con ponencia de magistrado William Giraldo Giraldo,  la sección cuarta del consejo de estado ha sentenciado  que “Procede la deducción por pérdida de dinero originada en asaltos bancarios y fraudes con tarjetas débito y crédito y en cajeros automáticos por siniestros cuando, una vez surtido el proceso de depuración ordinaria se determina una renta líquida”, cuando con anterioridad reiteradamente ha dicho que el  hurto de dinero no es deducible.
Ha dicho el consejo de estado en esta oportunidad:
(…) El artículo 261 del ET establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero; entendiéndose como derechos apreciables en dinero, en los términos del artículo 262 ib, “los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de la renta”. El mero hecho de estar  disponibles en forma inmediata, no cambia dicho carácter. De lo anterior se establece que el  disponible hace parte del activo, y como tal, particularmente en este caso, tratándose de una entidad financiera, es un bien usado en el negocio o actividad generadora de renta. Para rematar este análisis la Sala concluye que son deducibles las pérdidas netas, ocurridas por fuerza mayor, sobre los activos usados en el negocio o actividad generadora de renta, restando previamente las depreciaciones, amortizaciones, cuando sea del caso, y la indemnización recibida dentro del mismo período gravable (…)
Anteriormente había dicho:
(…) Aunque el apelante no clasifica el dinero como activo movible o fijo, en todo caso le otorga el carácter de activo para efectos de la deducción consagrada en el artículo 148 citado, a pesar de reconocer que es un bien fungible. El artículo 663 del Código Civil, clasifica los bienes muebles en fungibles y no fungibles y establece que las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. De acuerdo con lo anterior, al dinero no se le puede dar el tratamiento de un bien susceptible de valoración para ser enajenado dentro del giro ordinario del negocio, porque no tiene esa finalidad y el hecho de formar parte del patrimonio de una persona no cambia su naturaleza. Si bien, a través del dinero el contribuyente realiza operaciones con el fin de producir renta, esa circunstancia evidencia que lo utiliza como medio de pago, no como un bien del cual espera obtener una utilidad. (…) {Sentencia de enero 26 de 2009, expediente 15984]
En resumidas cuentas, considera el consejo de estado que para un contribuyente común y corriente el dinero no constituye un activo fijo, y en cambio  para una entidad financiera sí constituye un activo fijo lo que le permite deducir su pérdida en caso de hurto.
Es por lo menos curioso el cómo se cambia la naturaleza de un bien dependiendo de quién está al otro lado del estrado…
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Fuente: gerencie.com

lunes, 24 de octubre de 2011

Certificación de trabajadores independientes frente a la intimidad personal y el libre ejercicio de la actividad económica



Mediante la expedición del Decreto 3590 del 28 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional agregó mayor complejidad al sistema tributaria vulnerando derechos constitucionales, porque para los trabajadores independientes cumplir el nuevo requisito (certificación) implica la pérdida de los derechos a la intimidad personal y al libre ejercicio de su actividad económica.
Según parece para la facultad reglamentaria el recaudo de impuestos y el flujo de caja del Estado prevalecen sobre la misma Ley y la Constitución, exigir requisitos adicionales a los del artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 que obstaculizan el cumplimiento del objetivo, finalidad e intención del legislador, desordenan el ordenamiento jurídico.
Cuando el reglamento señala que en todos los casos el trabajador independiente deberá allegar una certificación expedida bajo la gravedad de juramento que contenga entre otrasla relación del contrato o contratos de prestación de servicios y los valores pagados y/o por pagar del respectivo mes, está indicando que le revele a sus contratantes la información confidencial de las otras relaciones contractuales “…detallando el  nombre o razón  social  y NIT de los contratantes,  valor total discriminado por contrato,  y fechas de iniciación y de terminación…”, situación que en mi opinión vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.
Cuando el reglamento condiciona el pago o abono en cuenta (contabilización) a la presentación oportuna de la certificación, está exigiendo requisitos sin autorización legal que obstaculizan el libre ejercicio de la actividad económica de todos los trabajadores independientes y agentes retenedores, situación que en mi opinión también vulnera el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia.
Sin embargo, el mencionado Decreto Reglamentario goza de presunción de legalidad y se deberá cumplir hasta que sea suspendido o retirado del ordenamiento jurídico, pero la realidad es diferente debido a que son muchos los trabajadores independientes que no presentaron la certificación con el fin de proteger su información contractual.
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Fuente: gerencie.com

Trabajadores independientes también pueden crear una cuenta AFC



Los beneficios tributarios que ofrecen  las cuentas AFC no son exclusivos de los asalariados como a veces se suele creer equivocadamente, sino que aplican para trabajadores independientes también.
El artículo 126-4 del estatuto tributario contempla el siguiente beneficio tributario para quien ahorre en este tipo de cuentas de fomento:
Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción – AFC -,” no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
(…)
Obsérvese que la norma se refiere a “trabajador” y no diferencia entre asalariado y trabajador independiente, lo que hace aplicable la norma a todos.
La Dian en concepto especial 004 de 2002 dijo al respecto:
Los trabajadores independientes igualmente y con antelación al pago deberán autorizar por escrito a quien les haga el pago o el abono en cuenta, para que efectúe la consignación de las sumas destinadas al ahorro en su cuenta AFC, identificándola e indicando el valor, para que este monto sea descontado de la base de retención, siempre que no exceda del 30% del ingreso tributario del trabajador (Decreto 2577 de 1999). Por lo tanto, tratándose de ingresos por conceptos de honorarios, servicios, comisiones, etc., recibidos de varios agentes retenedores, el beneficiario deberá autorizar a cada uno de ellos para que, a su nombre, efectúe la consignación en la cuenta de ahorros AFC, señalándole el valor destinado a dicho fin, con el objeto de que las cantidades destinadas al ahorro sean excluidas de la retención, hasta una suma que no exceda del 30% de cada ingreso tributario. Cuando se trate de un solo agente retenedor, se suman todos los pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso tributario para el mismo beneficiario y se calcula el 30% sobre el total de ellos.
Sin duda esta es una  opción que el trabajador puede utilizar para bajar su carga tributaria y de paso hacerse a vivienda propia en caso de no tenerla. Una estrategia y un estímulo para planear el pago de impuestos y hasta las finanzas personales.
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Fuente: gerencie.com

miércoles, 19 de octubre de 2011

Tratamiento tributario de los ingresos de Google Adsense en Colombia


Hemos recibido varias consultas de nuestros lectores respecto al tratamiento tributario que se debe dar a los ingresos  provenientes del programa de publicidad de Google, conocido como Adsense.
Con el auge de Internet, con mucha las empresas y personas naturales que tienen un sitio Web o Blog personal que rentabilizan mediante este sistema de publicidad.
No conocemos una doctrina contable  ni tributaria respecto a este tema, así que expondremos nuestro criterio.
Respecto al impuesto de renta, estos ingresos son gravados como cualquier otro. No hay tratamiento especial.
La dificultad está respecto al tratamiento frente al impuesto a las ventas.
Si se es una persona natural que pertenece al régimen simplificado, no hay de qué preocuparse. Pero si se trata de una persona perteneciente el régimen común, hay dificultad para determinar cuál es el tratamiento que se le ha de dar a estos ingresos.
Google INC es una compañía con sede en los Estados unidos, más exactamente en Mountain View, California.
Por ser una compañía extranjera, estamos hablando de una exportación de servicios, por lo que muchos dirían que se trata de ingresos  exentos de Iva según el artículo 481 del estatuto tributario en lo adicionado por el artículo 62 de la ley 1111 de 2006.
Sin embargo, para que la exportación de servicios se considere exenta de Iva, es requisito indispensable que la empresa a la que se le presta el servicio no tenga negocios o actividades en Colombia, y ese no es el Caso de Google INC, puesto que tiene una oficina de representación en Bogotá.
De entrada se puede decir que los ingresos de Adsense no se pueden tratar como exentos.
¿Si no son exentos entonces son gravados?
Algunas personas opinan que los ingresos de Adsense son gravados a la tarifa general, pero hay razones para considerar lo contrario, al menos en parte.
El servicio se le presta a una entidad extranjera, que factura en el extranjero, que envía los pagos desde el extranjero, y los anuncios en buena parte, son servidos en el extranjero desde servidores y conexiones ubicadas en el extranjero,  y en tal caso, serían ingresos no gravados.
Pero sucede que algunos anuncios son servidos en Colombia, y corresponden a empresas Colombianas que han utilizado a Google como intermediario para servir la publicidad en Colombia. Esto es lo que hace considerar que los ingresos sean gravados.
En conclusión, no hay claridad respecto a este tema y habría que analizar cada caso independiente, pero en es muy probable que en la mayoría de los casos esos ingresos estén gravados.
Respecto a la facturación, si la empresa o persona que presta el servicio está obligada a facturar, debe facturar esos ingresos, aunque a Google poco lo importará si la factura le es enviada hasta Estados unidos.
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Fuente: gerencie.com

En el contencioso administrativo es procedente invocar causales de nulidad no planteadas inicialmente



Cuando el contribuyente demanda ante la  jurisdicción del contencioso administrativo un acto administrativo proferido por la Dian, puede invocar causales de nulidad que no invocó inicialmente en la vía gubernativa.
Es bien sabido que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se pueden alegar hechos nuevos aunque sí argumentos nuevos, y en esta oportunidad el Consejo de estado aclara que también es procedente alegar una nueva causal de nulidad:
La Sala no le dará prosperidad a la excepción formulada ya que, contrario a lo alegado por la parte apelante en cuanto a la no discusión de los hechos y circunstancias relacionados con la sanción, se advierte que como lo expresó el Ministerio Público, con ocasión del recurso gubernativo la sociedad cuestionó el monto de la sanción impuesta, y en la demanda amplió los argumentos tendientes a la nulidad de los actos acusados, insistiendo en la falsa motivación por desconocimiento del artículo 651 del Estatuto Tributario, que constituye una de las ‘causales de nulidad’ generales contra los actos administrativos prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y al respecto la Sala ha dicho que es procedente alegar causales de nulidad no planteadas inicialmente, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (cfr. entre otras, las sentencias de diciembre 3 de 1999, Expediente 9718, CP: Dr. Delio Gómez Leyva, y de mayo 19 de 2000, Expediente 9923).  [Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de dos mil (2000),  Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1802-01 – 10665]
Recordemos que una de las herramientas que tiene un contribuyente para discutir los actos administrativos que profiera la Dian en su contra, es demandar o alegar  la nulidad de estos, y como se observa, esta oportunidad se tiene tanto en la vía gubernativa como en la vía jurisdiccional según lo plantea el Consejo de estado.
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Fuente: gerencie.com

Asesorias Contables

miércoles, 12 de octubre de 2011

--> Suspensión del contrato de trabajo como sanción (12 - oct - 2011)



Dentro de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a un trabajador, además de las amonestaciones y multas, está la suspensión del contrato de trabajo.
La suspensión del contrato de trabajo como sanción disciplinaria por fala que cometa  el trabajador, debe corresponder al tipo o gravedad de la falta (Principio de proporcionalidad)  y está limitada en su duración por la ley.
El artículo 112 del código sustantivo del trabajo establece el límite de la suspensión del contrato de trabajo en 8 días por primera vez y en 2 meses cuando hay reincidencia:
Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.
Significa esto que la suspensión en los casos de las faltas más graves no puede ser superior a 8 días en la primera vez, y si reincide una segunda, tercera o enésima vez, como máximo se podrá suspender al trabajador por dos meses.
Por supuesto que si la falta cometida constituye una justa causa para que el trabajador sea despedido, la empresa no necesita suspender al trabajador por unos días, sino que directamente puede despedirlo previo traslado de cargos, de modo que la suspensión aplica para las faltas que no alcanzan a constituirse en justa causa para el despido justificado.
Resulta pertinente  aclarar que si bien hay faltas que por sí solas, esto es, individualmente consideradas no ameritan un despido justificado sino una suspensión, la continua reincidencia en las misma sí puede dar lugar a la terminación del contrato por justa causa, de modo que si después de varia suspensiones no se puede imponer una suspensión por más de 2 meses, sí es posible despedir al trabajador por justa causa con base a lo dispuesto por el artículo 62 del código sustantivo del trabajo en sus numerales 6 y 10 entre otros soportes normativos.
Este tema y muchos más en nuestra Guía laboral 2011

Fuente: gerencie.com


Asesores Contables

--> En qué consiste el pago de lo no debido (12 - oct - 2011)



Muchas veces podemos equivocarnos a la hora de hacer un pago y lo hacemos a una persona diferente a nuestro acreedor o simplemente pagamos algo que en realidad no debíamos, el código civil consagra la figura del pago de lo no debido la cual se encuentra consagrada en el artículo 2313 en el cual se expresa lo siguiente:
si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embrago, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, a pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un titulo necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”
De la figura del pago de lo no debido se desprende la acción de repetición, que no es más que la forma judicial  de obtener que se restituya lo que se ha pagado indebidamente.  La carga de la prueba en la acción de repetición le corresponde al demandante, si el demandado confiesa el pago le corresponde al demandante probar que fue indebido; si el demandado niega el pago, le corresponde probarlo al demandante y este caso una vez probado se considerara indebido, según lo establecido en el artículo 2316 del código civil.
El artículo 2313 mencionado anteriormente en  su inciso segundo plasma algo muy interesante,  si una persona ha hecho un pago indebido y cancela con este pago una deuda ajena, no tendrá acción de repetición contra el acreedor que ha destruido el titulo en que constaba su crédito, sino contra el deudor;  esto debido a que el acreedor no tenía  conocimiento que ese pago fue indebido y creyendo saldado el crédito destruye el titulo que contenía  la obligación.
Entonces teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se privilegia en este inciso al acreedor que destruye su titulo, pues este no tenía conocimiento que el pago no lo realizo su deudor y se castiga a la persona que realizo el pago indebido en el sentido que no tiene acción contra el acreedor, pero sigue teniendo contra el deudor de la obligación todas las acciones que tendría el acreedor.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  y Agraria en su sentencia  de abril 23 de 2003, expediente 7651 se ha referido de la siguiente manera:
“cumple el pago entonces por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación. Significa lo anterior que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya librándose al deudor del vinculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberación, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que paga toma la posición del a creedor con relación al deudor, lo cual no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del original acreedor.(…) aun habiendo obrado a sabiendas de que la deuda es ajena, puede acudir a la acción de repetición, particularmente cuando en ejercicio de una intervención legalmente aceptada, ha efectuado el pago de lo que lo que ciertamente no se debía, siendo ella modo expedito para ser restituido en el patrimonio que de ese modo le resulta menoscabado.

Fuente: gerencie.com

lunes, 10 de octubre de 2011

--> La riqueza como virtud (10 - oct - 2011)



Cada  vez que la Revista Forbes emite su connotada lista de los hombres más ricos del mundo[1], siempre me llega esta serie de reflexiones que en este documento les comparto.
Acumular grandes fortunas se puede interpretar como una forma de cuantificar el aporte que ha hecho un hombre a la sociedad en términos económicos o el daño causado a esta. El dilema depende en gran medida de cómo se logre acumular ese acervo de capital.
Una cosa es interpretar las necesidades de la sociedad, ofrecer soluciones creativas, de alto valor agregado y a precios competitivos; y otra cosa es apropiarse de un mercado y necesidad para imponer condiciones y acumular riqueza.
Siempre habrá individuos con el deseo de emprender y proveer ese bien o servicio deseable socialmente. Este proceso si es realizado de manera virtuosa, siempre deja a su paso beneficios y grandes aporte individuales y colectivos. Dependerá entonces, de como la sociedad valore una necesidad, si el deseo social es por un jugador de futbol de alto desempeño, un científico que desarrolle vacunas, o una ONG que alivie el hambre mundial. Aunque este último caso dudo que se puedan listar en Forbes.
La iniciativa privada es la diferencia entre las economías de mercado y las centralmente planificadas, la diferencia entre las Coreas, la del norte comunista y resentida, o la del sur capitalista y pujante.
Siempre se partirá de la ánimo privado, donde el principal propósito es el interés propio, como lo señalo hace más de doscientos años el propio Adam Smith, filósofo y uno de los padres de la ciencia económica, cuando expreso: que la suma de los intereses propios (egoísmo deseable[2]) genera un bien común a toda la colectividad[3].
Pido al espectador que haga la distinción entre (1) las fortunas desarrolladas a partir de una interpretación de las necesidades privadas, con aportes de innovación, creatividad y emprendida a lo largo de la vida de su gestor; (2) las generadas a partir de apropiación no deseable de los mercados y (3) las acumuladas a partir de transferencias en forma de herencia.

Riqueza por innovación 

Si observamos la lista Forbes para 2011, vemos entre otros muchos nombres a (la selección es del suscrito): Gates [2], Buffett [3], Ellison [5], Page [24], Bezos [30], Dell [44], Zuckerberg [52], Jobs [110], etc. Los cuales tienen en común que se han destacado por su gran sentido de la innovación y en virtud a ella, han acumulado grandes riqueza, sin olvidar que la sociedad ha sacado grandes provechos.
Este gran reconocimiento económico y social (valoración) se desprende no de otra manera a su descubrimiento, su forma de gestionar recursos e innovación.  Para mencionar algunos casos podemos señalar:
Bill Gates, transformo la manera en que trabajamos, cientos de millones de personas, hoy realizan miles de documentos en sus famosas herramientas de ofimática y su sistema de operativo. ¿Cuánta productividad aprovecho la sociedad por su emprendimiento? ¿Cuántos árboles se han dejado de talar porque los oficinistas hoy usan Microsoft Office como sustituto del papel?
¿A cuántas personas ha afectado la multiplicación de sus ahorros para jubilación o la educación de sus hijos, con la técnica de inversión que desarrolló Warrent Buffett para seleccionar portafolios de inversiones y sacar rentabilidad? , ¿Cuántos emprendimientos se han desarrollado por  estas inversiones exitosas?
¿Cuán beneficioso ha sido tener cientos de terabytes de información, organizados y disponible para consulta gracias a las bases de datos de Oracle o Google?
¿Cuánto se han abaratado los productos por los novedosos sistemas de abastecimiento y producción de Dell Inc. o la forma de comercializar de Amazon en su página web?
Teniendo en cuenta lo anterior, casi que se podría afirmar que si los individuos innovan y entregan grandes soluciones a la sociedad, la fortuna material y el reconocimiento vendrán como una especie de indemnización voluntaria y democrática cuando los consumidores adquieran los bienes y servicios frutos de su desarrollo.
En los casos de Gates y Buffett recobran especial consideración, pues, ya no encabezan la mencionada lista de Forbes, porque además han decidido donar más de la mitad de sus fortunas a una fundación sin ánimo de lucro lideradas por ellos mismos[4]. Además, organizaron un club de multimillonarios[5] que al fallecer transferirán la mitad de sus fortunas a causas filantrópicas y beneficias. La última vez que observe esta iniciativa, había más de 40 inscrito y ofrecido un monto cercano a los USD 159 millardos, y se estima que se logre conseguir una cifra cercana a los USD 600 millardos.
Al mismo tiempo, se ha abierto el debate sobre la herencia, los impuestos por heredar y si es necesario transferir esos exorbitantes niveles de riquezas a futuras generaciones. 

Riqueza por oportunismo

En contraposición, la mayoría de las fortunas listadas en Forbes que no pertenecen a grandes innovadores, son heredadas de anteriores emprendedores (Wal-mart, HP, etc.) o son frutos de acumulación non sanctas, casi siempre por apropiación heredadas o conformación de monopolios y oligopolios con el contubernio de gobiernos corruptos.
Cuando se analiza la lista para Latinoamérica (países emergentes) parece un registro de los monopolios de la región, o de casos poco claros de transferencia de propiedades del estado a privados.
Así como es de probo que la sociedad transfiera riqueza a los emprendedores virtuosos (pequeños y grandes), cuando sus productos son consecuencia de la libre determinación de los consumidores. En contraposición, que perjudicial resulta que los particulares y el estado permitan la conformación de conglomerados que trunquen la libre elección, se apropien de rentas y se enriquezcan por esa vía.
Por citar un ejemplo, actualmente los peores indicadores de costo de las telecomunicaciones de los países miembros de la OCDE[6] lo posee México. Ello obedece a que los servicios en gran medida pertenecen a un oligopolio privado con posición dominante, cobrando altas tarifas y restando competitividad a toda la economía en su conjunto.
¿Cuán costoso ha resultado que la oferta de créditos en muchas de nuestros países la provea oligopolios bancarios, con tasas de intermediación excesivamente altas?
¿Cómo grupo de poder local presionan a gobiernos para intervenir condiciones de mercado a su favor? ¿Cuánto le cuesta a la sociedad que los recursos se alejen de la infraestructura y otros bienes deseables socialmente para beneficiar intereses privados de un selecto grupo?
No es casual que las fortunas virtuosas se acumulen en países donde son protegidos los derechos a la propiedad intelectual (y monopolio deseable), la justicia funciona y el libre mercado es una consigna.
No es del todo equivocado para los consumidores latinoamericanos, la percepción de que grandes fortunas están lejos de la admiración y respeto que despierta en otras naciones. Riqueza y grandes fortuna es análogo de beneficios a la sociedad, mientras que en nuestros países se asemeja más a palabras como de apropiación, usurpación, monopolio y nepotismo.
Si Adam Smith pensaba que la suma de los intereses propios generaba un gran bien colectivo, la suma de estas grandes fortunas no virtuosas, creadas a ultranza de una sociedad, se convierten en la cuantificación del perjuicio realizado a la sociedad y antes de ser fuente de riqueza, es una gran desutilidad social.

Los futuros ricos 

No es un imposible que nuestros próximos multimillonarios aparezcan en la lista Forbes. Pero que provechoso seria que fuera como consecuencia del gran potencial de creatividad regional.
Que conveniente sería que existiera una sostenida clase de emprendedores que reproduzcan el comportamiento de los modelos innovadores de otros lares, destacándose por su apego a las normas y no a su poder de cabildeo, comprometiéndose con el reto ambiental y social de nuestros tiempos, involucrados con la sociedad que lo rodea y sobretodo ofreciendo modelos de innovación, virtuosos y emprendimiento dignos de seguir e imitar.
Colorario:
A la fecha de publicación de este artículo ninguna de las grandes fortunas latinoamericanas ha suscrito la iniciativa de Buffett y Gates, A pesar de que en el 2011 el hombre más rico es el mexicano Carlos Slim, el cual se excusó de pertenecer a tan selecto grupo de donantes.


[1] The World’s Billionaires, Forbes 2011
[2] En ingles el egoísmo tiene dos connotaciones recogidas en dos palabras completamente diferentes: (1) Self-love amor propio y atención al interés privado sin dejar de lado a los demás y sus propios intereses. Diferente de selfishness que es el egoísmo a pesar de los demás, el yo sobre todo.
[3]Adam Smith, la riqueza de las naciones, 1776
[4] Bill and Melinda Gates Foundation

[5] iniciativa conocida como “The Giving Pledge” o La Promesa de Donar
[6] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Communication Outlook 2010


Por Francisco Javier Castro Montalvo.


Fuente: gerencie.com

Asesores Contables

--> ¿El empleado tiene que pasar preaviso a su empleador si desea terminar su contrato laboral? (10 - oct - 2011)



La respuesta es: NO!. El preaviso como obligación del trabajador al empleador quedó abolido por la ley 50 de 1.990.Así entonces, el trabajador puede dar por terminado su contrato de trabajo llámese, fijo, indefinido, por labor u obra contratada, etc., en cualquier tiempo. Con ello, esta disposición es favorable al trabajador y no lo amarra contractualmente con su patrono por ningún espacio de tiempo, es decir que puede renunciar cuando bien le parezca.
Así entonces, si el contrato de trabajo incluye una obligación de éste tipo, se tendrá como cláusula ineficaz, y el patrono no puede alegar incumplimiento del contrato de trabajo, negar pago de liquidación laboral o amenazar al trabajador con demandarlo o con referenciarlo mal ante futuros empleadores.
Cabe la pena acotar que cuando se va a terminar un contrato de trabajo por parte del empleado, éste debe por ética entregar su puesto, y si el empleador le necesita de unos días para realizar ésta labor los debe pagar ya que ello constituye trabajo. Si el empleador no va a retribuir esos días que se necesiten, el trabajador no está obligado a realizar dicha entrega formal a su reemplazo.

Fuente: gerencie.com

--> ¿Qué es saneamiento por evicción y en qué caso se da? (10 - oct - 2011)



Para comprender la figura del saneamiento por evicción u obligación de saneamiento es necesario  definir evicción, hay evicción cuando por sentencia judicial se ha despojado al comprador de la cosa que  compró, en virtud de un derecho que pertenecía a un tercero.
Por ejemplo una persona que poseía la cosa antes de que fuera vendida inicia  un proceso de pertenencia y por medio de sentencia se le reconoce la prescripción adquisitiva de dominio y este despoja al comprador en virtud del derecho reconocido por medio de la providencia judicial.
La evicción puede ser total o parcial como lo expresa el artículo 1894 del código civil:
hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial”
Entonces teniendo en cuenta lo anterior el saneamiento por evicción es una obligación que le corresponde al vendedor de una cosa cuando el comprador es despojado o perturbado en todo en parte, es decir, amparar en el dominio y uso de la cosa, pero además el saneamiento por evicción comprende responder por los vicios ocultos de la cosa.
Para que se dé el saneamiento por evicción es necesario que la causa de la evicción  sea anterior a la venta.
La obligación de saneamiento por evicción comprende lo siguiente:
  • La restitución de precio de la cosa vendida.
  • El pago de los gastos del contrato sufragados por el comprador.
  • El pago del valor de los frutos que el comprador hubiese sido obligado a restituir al vendedor.
  • El pago de las costas que el comprador hubiere sufrido a causa de la demanda.
  • El pago de aumento del valor de la cosa evicta que esta haya tomado en poder del comprador.
Con esta acción se busca proteger al comprador de una cosa, para que,  cuando este se vea perturbado o privado de su derecho de propiedad por medio de una sentencia judicial, el comprador pueda exigir al vendedor que responda por dicha perturbación o privación de la cosa y además reclamar por los vicios ocultos de la misma.

Fuente: gerencie.com

--> ¿Comprar o arrendar vivienda? (10 - oct - 2011)



Brevemente, pretendo esbozar con este artículo el dilema entre arrendar o comprar vivienda, ¿es mejor endeudarse para comprar un inmueble?, ¿Si arriendo estoy desaprovechando recursos para una futura compra de vivienda? esta y otras preguntas serán respondidas.
Es muy común la cuestionarse acerca de comprar o arrendar vivienda y cualquier inmueble en general, esta decisión lejos de ser racional, obedece a la tradición de los consumidores “el hombre es el rey de su casa” y poco al análisis que conlleva tal decisión. Sin olvidar, los mitos urbanos que se crean alrededor de tal disposición y que una vez implantados son difíciles de remover “arrendar es botar dinero”.
La compra de un inmueble es una decisión trascendental en la vida financiera de una familia típica. La clave en el proceso es hacerlo con la información óptima, sobre el bien a adquirir y sobre las condiciones de mercado que lo rodean. Además, escoger el momento oportuno puede hacer que la decisión sea más provechosa.
Con fines ilustrativos, se usan un par de ejemplos, el primero es el hogar que decide comprar vivienda mediante un crédito hipotecario y el segundo que lo hace mediante ahorro y que en el intervalo arrienda una vivienda.
Se supone que ambos hogares no poseen riqueza inicial y devengan un ingreso anual de $90 millones ($7.5 millones por mes), desean adquirir una vivienda de $250 millones. Las condiciones de los mercados de crédito están dadas por una tasa de colocación de préstamos al 14% efectivo anual y reciben el ahorro a una tasa de 4% para el mismo periodo.


Por Francisco Javier Castro Montalvo

Fuente: gerencie.com

martes, 4 de octubre de 2011

Derecho de retención en materia civil


El derecho de retención en materia civil, es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato,  o de cualquier otro acto jurídico y se puede ejercer este derecho en los siguientes casos:

  • En la prenda el acreedor puede retener la cosa dada en prenda mientras el de deudor no haya pagado la totalidad de la deuda más los intereses, los gastos en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia de la misma.

  • También podrá el acreedor una vez cancelado por parte del deudor el crédito y sus intereses retener la cosa dada en prenda, si el deudor le debe otros créditos que sean ciertos y líquidos, que se hayan constituido después de la obligación  para la cual se ha constituido la prenda y que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
  • En el contrato de comodato el comodatario puede ejercer su derecho de retención sobre el bien que se dio en comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que este invirtió para la conservación de la cosa, siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes. También puede el comodatario ejercer este derecho cuando el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo la mala calidad del objeto prestado.
  • El depositario en el contrato de depósito podrá retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no haya indemnizado al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y por los perjuicios que le haya causado el depósito.


El derecho de retención es una figura que fue creada, para que en los casos  mencionados por la ley, en este caso el código civil, se use dicha retención como  garantía  para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses,  indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido.
Hay que tener en cuenta que, está prohibido por la ley, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2417 del código civil, retener una cosa del deudor en seguridad de una deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

Fuente: gerencie.com