jueves, 26 de abril de 2012

Diferencia entre secuestro y depósito propiamente dicho

Aunque el secuestro es una especie de depósito,  este se diferencia del depósito propiamente dicho, pues ambas son figuras jurídicas de derecho civil, pero tienen características que la diferencia la una de la otra; son diferencias entre el secuestro y el depósito propiamente dicho las siguientes:
  • En el depósito propiamente dicho es el depositante el que encarga al depositario para que guarde la cosa y las restituya en el momento en que el depositante así lo requiera, mientras que  el secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más personas,  en manos de un depositario que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor.
  • El depósito propiamente dicho es convencional, es decir, que se celebra por el consentimiento del depositante con el depositario, mientras que el secuestro además de poder ser convencional, también puede ser judicial; el secuestro es judicial cuando se constituye por orden de un juez.
  • El depósito propiamente dicho recae sobre bienes muebles, mientras que el secuestro puede recaer tanto bienes muebles como sobre bienes inmuebles, como se encuentra establecido en el artículo 2279 del código civil el cual dice lo siguiente:
“El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.”
  • En el depósito propiamente dicho la restitución de la cosa dada en depósito se hace cuando así lo establezca el depositante, mientras que en el secuestro la cosa debe ser restituida al adjudicatario del derecho, el cual debe constar en sentencia ejecutoriada.
Básicamente estas son las diferencias fundamentales que se pueden destacar entre el depósito propiamente dicho y el secuestro; respecto a las obligaciones del o de los depositantes, en ambas figuras son las mismas, ya que por remisión normativa en el secuestro, respecto de las obligaciones del depositante hacia el depositario, es obligación del depositante indemnizar, cuando el secuestro le haya causado daños al depositario. Al igual que las obligaciones del depositario en ambas figuras son las mismas.


Fuente: Gerencie.com


Asesorias Contables

Incumplimiento del contrato de suministro

Al igual que en cualquier otro tipo de contrato el incumplimiento de este genera unas consecuencias para la parte que incumple, en el contrato de suministro el incumplimiento de una de las partes en las prestaciones que le corresponden, faculta a la otra que si se ha allanado a cumplir a dar por terminado el contrato.

Por ejemplo: entre Juan y la empresa Sol se celebra un contrato de suministro de materias primas para la fabricación de muebles, en el contrato se estipula que, Juan quien es la persona encargada de proveer la materia prima, debe cada primer día hábil de cada mes, entregar cierta cantidad del material, llega la fecha y Juan incumple con el suministro de las materias primas.

En el caso planteado la empresa Sol, según lo estipulado en el artículo 973 del código de comercio puede dar por terminado el contrato con Juan por incumplimiento. Si dicho incumplimiento genera perjuicios graves, o que perjudiquen al contratante afectado, este podrá pedir indemnización de perjuicios, es decir, el incumplimiento genera pago de perjuicios causados a la otra parte que fue afectada por este.

Las reglas relacionadas al incumplimiento del contrato de suministro se encuentran consagradas en el artículo 973 del código de comercio el cual dice lo siguiente:

“El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.

En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente.

Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación.” 

Por último, ¿Qué pasa cuando no se ha estipulado un término para el contrato de suministro y una de las partes quiere darlo por terminado? Se podrá dar por terminado el contrato por cualquiera de las partes, pero siempre y cuando se haga un preaviso.

Fuente: Gerencie.com

miércoles, 25 de abril de 2012

Endoso en propiedad

El endoso en propiedad es aquel por medio del cual la propiedad del título valor se transmite, del endosante al endosatario, esta clase de endoso no se encuentra definido por el código de comercio, como  si se define el endoso en procuración y el endoso en garantía.


Entonces es endoso en propiedad aquel que no se haga con las clausulas: “en procuración”,  “al cobro”, “en prenda”, “en garantía” u otras equivalentes que se utilizan para designar el endoso ya sea en procuración o en garantía. El endoso en propiedad puede hacerse en blanco, es decir,  que se puede hacer con la sola firma del endosante.


Esta clase de endoso convierte al endosatario en tenedor legitimo del título valor, por lo tanto puede presentarlo para la aceptación, para el cobro ya sea judicial o extrajudicial;  a partir de que se efectúa el endoso en propiedad, el endosatario como tenedor legitimo queda facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el titulo.


Hay que aclarar que cuando el endoso en propiedad se ha realizado en blanco, ósea con la sola firma del endosante, el tenedor debe llenar con su nombre, antes de presentar el titulo para ejercer el derecho incorporado en el.


Por otro lado respecto al endosante que es la persona que transfiere el titulo al endosatario,  la obligación que el endosante contrae frente a todos los tenedores posteriores del título es autónoma; ¿puede el endosante liberarse de su obligación cambiaria? El endosante puede liberarse de la obligación cambiaria agregando al endoso la clausula “sin  mi responsabilidad”, según lo establecido en el artículo 657 del código de comercio el cual dice lo siguiente:


“El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso.”


Por último cuando hayan sido muchos los endosos, respecto de los títulos a la orden el código de comercio establece que para legitimarse el tenedor, la cadena de endoso debe ser ininterrumpida.


Fuente: Gerencie.com


Asesorias Contables

¿Se puede hacer un contrato de trabajo en el que sólo se pague el día trabajado?

Nos consulta un lector si es posible firmar un contrato de trabajo en el que únicamente se pague el día trabajado, independientemente del número de días que se trabajen en la semana. 

Un contrato de trabajo puede incluir un sin número de circunstancias, como por ejemplo aquel contrato de trabajo en el que el empleado labora un día a la semana, como suele suceder con las empleadas del servicio doméstico, no obstante, en todo caso habrá que pagar al trabajador lo que la ley ordena. 

En consecuencia, así se trabaje un día cada semana, no es posible pactar que únicamente se labore el día que el empleado labora, puesto que el trabajador tiene derecho a que por lo menos se le reconozca el pago proporcional del descanso dominical, puesto que así lo ha considerado el código laboral en el numeral 5 del artículo 173 del código sustantivo del trabajo que dice: 

Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado. 

Así las cosas, si bien se puede pactar contratos por un día o más de trabajo a la semana, habrá que por lo menos reconocer al empleado su descanso dominical (si no estuviere contemplado en la remuneración pactada), así sea de forma proporcional, debiéndose llegar a la conclusión que no es posible pactar en un contrato de trabajo que únicamente se pague el día trabajado, como suele suceder no sólo en el servicio doméstico sino en los trabajos en el sector agrícola donde la remuneración es por jornales. 

Adicional a lo anterior, valga precisar que también habrá que pagar lo que corresponde por seguridad social y prestaciones sociales, e incluso sobre aportes parafiscales si ese fuere el caso.

Fuente: Gerencie.com

viernes, 20 de abril de 2012

Banco Agrario evitó que se perdieran $15.360 millones

Recursos corresponden al pago de 36 depósitos judiciales ordenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba).

Según un comunicado de la entidad bancaria, el pago era para atender una demanda ejecutiva en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por un supuesto incumplimiento de actos administrativos que reconocían reajustes a las pensiones de jubilación de docentes, fueron reversados de manera inmediata por el Banco Agrario de Colombia por instrucción de la Procuraduría General de la Nación.

Así las cosas, el Banco Agrario puso en conocimiento del ente de control, el pasado miércoles 18 de abril, el llamado efectuado por Fiduprevisora para que la entidad se abstuviera de efectuar dichos pagos.
En la misma comunicación, el banco solicitó a la Procuraduría instrucciones para proceder en relación con estas órdenes de pago.

Ante esta situación, la Procuraduría determinó que el pago de estos 36 depósitos judiciales se debía reversar porque podría ocasionarse detrimento al patrimonio público.

Fuente: Portafolio.co

Colombia llegó a 11'313.000 personas bancarizadas

Así lo reveló la firma Nimmok en un estudio durante el SAP Forum 2012, en Argentina.

La compañía aseguró que en el último mes se hicieron en el país cerca de 132 millones de recargas de celulares, se pagaron 90 millones de facturas y 4,6 millones de giros nacionales.

El informe dado a conocer durante el SAP Forum 2012, en Buenos Aires (Argentina), destacó el buen momento por el que atraviesa Colombia en materia de oportunidades para la banca internacional. "Colombia es uno de los mejores países para poner como ejemplo de crecimiento en inclusión financiera", dijo Daniel Navarro, sennior partner de la consultora Nimmok.

De hecho, Navarro recordó que en América Latina más del 80 por ciento de la población (que supera los 600 millones de habitantes) se encuentra en la base de la pirámide socioeconómica, o sea tiene ingresos inferiores a los 2.000 dólares mensuales. "Ahí existe una gran oportunidad para que la banca apueste por la inclusión financiera y Colombia tiene el reto de seguir creciendo", afirmó Navarro.

En ese sentido, agrega el ejecutivo, la tecnología juega un papel importante para llegar desde la banca a lugares adonde no es fácil llegar por cuenta de los costos. "A muchos bancos no les gusta trabajar con la base de la pirámide, pero hay que hacerlo porque esa es una oportunidad grande de negocio y la clave de esa inclusión está en las operaciones a través del teléfono celular", dijo.

SERVICIO PERSONALIZADO, LA GRAN APUESTA
De otra parte, Simón Paris, global head banking de SAP, sostuvo que la inversión en tecnología e investigación de la banca superó los 250.000 millones de dólares el año pasado. "La tendencia del sector bancario mundial es a aprovechar los avances tecnológicos para hacer del servicio al cliente una cuestión completamente personalizada en la que el banco tenga claro quien es el cliente y cuáles son sus gustos", dice.

Sobre el futuro inmediato, Paris se considera optimista en relación con el número de operaciones bancarias que se podrán hacer desde el celular y desde el computador de la casa. "Se puede decir que en 10 años prácticamente desaparecerá el dinero físico y se dará prevalencia al dinero plástico o al uso de herramientas digitales", agregó el alto ejecutivo de SAP.

Sobre el caso particular de Colombia, Tonaituh Barradas, VP Banking Latam de SAP, señaló que el país constituye un escenario atractivo para los bancos internacionales. "Están pasando cosas muy interesantes en el país y se está invirtiendo en tecnología e investigación, sin embargo aún quedan retos muy grandes", recalcó.

En el certamen, liderado por la multinacional SAP -que completó entre sus clientes a más de 3.700 bancos de todo el mundo-, también participan Fernando Alvarez, gerente general del banco mexicano Compartamos; Eduardo Algra, CIO del banco argentino Galicia; Harri Kumala, business CIO de Nordea Finlandia, y Eduardo Serra, socio de la consultora Kpmg.

Fuente: Portafolio.co

jueves, 19 de abril de 2012

¿Es legal que un revisor fiscal sea sucedido por su cónyuge?

Como en Colombia es normal que los cargos o puestos se hereden, surge la inquietud si está dentro de legalidad que el revisor fiscal sea sucedido o reemplazado por su cónyuge.

Seguramente se ha dado el caso en que un revisor fiscal por alguna razón no puede seguir ejerciendo el cargo, de modo que renuncia y en su lugar sugiere a la sociedad que elijan a su cónyuge como el nuevo revisor fiscal.

Al consultar el artículo 205 del código de comercio y el 50 de la ley 43 de 1990, no se advierte una prohibición expresa que impida a un contador suceder como revisor fiscal a su cónyuge.

Esto se debe a que el anterior revisor fiscal con el que se tiene parentesco, se retira de la empresa, de modo que desaparece todo vínculo con ella que pueda inhabilitar al nuevo revisor fiscal.

La inhabilidad más cercana que se le puede asociar a este supuesto, es la contenida en el numeral 2 del artículo 205 el código de comercio que dice:

No podrán ser revisores fiscales…. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y

Pero esto sólo aplica para quien pretende ser revisor fiscal teniendo parentesco con el contador de la sociedad, pero en el caso que nos ocupa, el parentesco se tiene con quien fuere en el pasado inmediato el revisor fiscal, y no conocemos norma que de forma expresa prohíba tal circunstancia, de suerte que en nuestro criterio, no habría ninguna inhabilidad para que el revisor fiscal deje su cargo a s cónyuge.

No obstante, consideramos que no es recomendable que esta situación se presente, puesto que el nuevo revisor fiscal, al ejercer plenamente sus funciones, es probable que en algún momento deba revisar el trabajo de su antecesor, como informes y dictámenes, y ante tal suceso, el hecho de tener un parentesco cercando con quien realizó el trabajo, podría comprometer la independencia y la objetividad que debe caracterizar al contador público en el ejercicio de sus funciones, o por lo menos esa es la percepción que puede enviar a los terceros interesados en el asunto.

Fuente: Gerencie.com

Retención en la fuente por Iva en el arrendamiento de bienes inmuebles

Cuando quien paga un arrendamiento es agente de retención en la fuente por Iva, puede o tener que practicar la retención del impuesto a las ventas en el arrendamiento de bienes inmuebles, obligación que nace si el servicio de arrendamiento está gravado con Iva.

Para que exista la retención por Iva en el arrendamiento de inmuebles, naturalmente que debe existir un Iva de por medio, y no todos los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles están gravados con este impuesto.

Es así como el numeral 5 del artículo 476 del estatuto tributario dice:
El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.
El arrendamiento de los demás bienes inmuebles están gravados a una tarifa del 10%.
En consecuencia, si un agente de retención a título de Iva paga un arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, no hay Iva y no hay retención, de lo contrario habrá una retención del 50% del Iva facturado o Iva teórico su fuere el caso, lo que equivale a la retención del 5% sobre el valor de la operación.

Así por ejemplo, si una persona natural régimen común toma en arrendamiento a otra persona natural régimen simplificado, un bien inmueble para utilizarlo como local comercial, deberá asumir mediante el mecanismo de retención en la fuente el 50% del Iva que teóricamente debería cobrarse por ese arrendamiento, retención que deberá declarar y pagar y a la vez descontarse en la respectiva declaración de Iva.


Fuente: Gerencie.com


Asesorias Contables

martes, 17 de abril de 2012

En periodo de incapacidad las prestaciones sociales se cancelan sobre el sueldo pactado en el contrato de trabajo

 
Cuando un trabajador ha estado incapacitado sus prestaciones sociales se le han de liquidar con base al salario que se hubiere pactado en el contrato de trabajo, sin importar que lo efectivamente recibido sea menor a ese valor pactado.

Ya hemos dicho aquí que las incapacidades laborales no afectan las prestaciones sociales, lo que significa que si por cuenta de una incapacidad el trabajador devenga un sueldo menor al pactado o regularmente percibido, aun así se le han de pagar sus prestaciones con el salario completo.

Por ejemplo, si el sueldo acordado es de $1.200.000 mensuales, es posible que el trabajador en ocasión a una incapacidad reciba únicamente $600.000  mensuales, pero como ya lo expusimos, para liquidar las prestaciones sociales se tomará el sueldo de $1.200.000.

Será así incluso si durante todo el periodo de liquidación el trabajador estuvo incapacitado, caso en el cual no recibió sueldo sino un auxilio económico por parte de la EPS, de tal manera que el calculo de las prestaciones  no se hará sobre el valor de las incapacidades recibidas de la EPS como algunos empleador han llegado a interpretar.

Las incapacidades no afectarán el cálculo de las prestaciones sociales ni en la base (sueldo) ni en el tiempo laborado, es decir que si en el periodo en que se liquidan las prestaciones sociales el trabajador estuvo incapacitado 50 días, esos 50 días no se descuentan, por lo que no se puede decir que si el tiempo transcurrido desde la última liquidación de prestaciones es de 360 días, a esos hay que restarle los 50 días de incapacidad para liquidar con base a 310 días, pues en tal caso el perjudicado sería el empleador ya que el dividir por un número menor el resultado será superior a lo que debiera ser.

Fuente: Gerencie.com