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jueves, 26 de julio de 2012

¿Puedo ceder mi derecho o arrendar la cosa dada en usufructo?

El usufructo no es un contrato sino un derecho real que se constituye a favor de una persona denominada usufructuario ya sea por ley, por testamento, por donación o cualquier otro acto entre vivos o por prescripción. Al ser el usufructo un derecho real el usufructuario tiene la facultad de gozar de la cosa dada en usufructo. 

Teniendo en cuenta lo anterior ¿Puede el usufructuario ceder su derecho o arrendar la cosa dada en usufructo? El código civil responde el interrogante a esta pregunta estableciendo que si es posible que el usufructuario ceda se derecho de usufructo a titulo oneroso o gratuito a quien él quiera. 

También puede arrendar la cosa dada en usufructo pero, cuando se cede el usufructo el cedente sigue siendo responsable ante el propietario de la cosa. Sin embargo el usufructuario no podrá arrendar la cosa dada en usufructo, ni ceder su derecho cuando el constituyente del usufructo de manera expresa se lo haya prohibido. 

Aunque de manera expresa se la haya prohibido al usufructuario ceder su derecho o arrendar la cosa dada en usufructo, este puede hacerlo obteniendo el correspondiente consentimiento del constituyente, es decir, pese a la prohibición contenida en la constitución del derecho el usufructuario puede convencer al constituyente y quedar relevado de la prohibición establecida. 

Cuando no se convence al constituyente del usufructo de relevar al usufructuario de la prohibición de ceder su derecho o arrendar la cosa, y en contravención a la prohibición el usufructuario cede el derecho o arrienda la cosa, la consecuencia de esto es la pérdida del derecho, así se encuentra establecido en el inciso final del artículo 852 del código civil el cual dice lo siguiente: 

“El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito. 

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

Fuente: Gerencie.com

martes, 4 de octubre de 2011

Derecho de retención en materia civil


El derecho de retención en materia civil, es un derecho que consiste en no devolver una cosa que tenemos en virtud de un contrato,  o de cualquier otro acto jurídico y se puede ejercer este derecho en los siguientes casos:

  • En la prenda el acreedor puede retener la cosa dada en prenda mientras el de deudor no haya pagado la totalidad de la deuda más los intereses, los gastos en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia de la misma.

  • También podrá el acreedor una vez cancelado por parte del deudor el crédito y sus intereses retener la cosa dada en prenda, si el deudor le debe otros créditos que sean ciertos y líquidos, que se hayan constituido después de la obligación  para la cual se ha constituido la prenda y que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
  • En el contrato de comodato el comodatario puede ejercer su derecho de retención sobre el bien que se dio en comodato, cuando el comodante no le ha cancelado las expensas que este invirtió para la conservación de la cosa, siempre y cuando estas hayan sido necesarias y urgentes. También puede el comodatario ejercer este derecho cuando el comodante no lo ha indemnizado por los perjuicios que le causo la mala calidad del objeto prestado.
  • El depositario en el contrato de depósito podrá retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no haya indemnizado al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa y por los perjuicios que le haya causado el depósito.


El derecho de retención es una figura que fue creada, para que en los casos  mencionados por la ley, en este caso el código civil, se use dicha retención como  garantía  para que la parte que debe ya sea cierta cantidad de dinero y sus intereses,  indemnizaciones o pagos de perjuicios, a la otra parte se vea obligada a cancelar dichos valores a cambio que le sea entregado el bien que fue retenido.
Hay que tener en cuenta que, está prohibido por la ley, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 2417 del código civil, retener una cosa del deudor en seguridad de una deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

Fuente: gerencie.com