jueves, 26 de julio de 2012

¿Puedo ceder mi derecho o arrendar la cosa dada en usufructo?

El usufructo no es un contrato sino un derecho real que se constituye a favor de una persona denominada usufructuario ya sea por ley, por testamento, por donación o cualquier otro acto entre vivos o por prescripción. Al ser el usufructo un derecho real el usufructuario tiene la facultad de gozar de la cosa dada en usufructo. 

Teniendo en cuenta lo anterior ¿Puede el usufructuario ceder su derecho o arrendar la cosa dada en usufructo? El código civil responde el interrogante a esta pregunta estableciendo que si es posible que el usufructuario ceda se derecho de usufructo a titulo oneroso o gratuito a quien él quiera. 

También puede arrendar la cosa dada en usufructo pero, cuando se cede el usufructo el cedente sigue siendo responsable ante el propietario de la cosa. Sin embargo el usufructuario no podrá arrendar la cosa dada en usufructo, ni ceder su derecho cuando el constituyente del usufructo de manera expresa se lo haya prohibido. 

Aunque de manera expresa se la haya prohibido al usufructuario ceder su derecho o arrendar la cosa dada en usufructo, este puede hacerlo obteniendo el correspondiente consentimiento del constituyente, es decir, pese a la prohibición contenida en la constitución del derecho el usufructuario puede convencer al constituyente y quedar relevado de la prohibición establecida. 

Cuando no se convence al constituyente del usufructo de relevar al usufructuario de la prohibición de ceder su derecho o arrendar la cosa, y en contravención a la prohibición el usufructuario cede el derecho o arrienda la cosa, la consecuencia de esto es la pérdida del derecho, así se encuentra establecido en el inciso final del artículo 852 del código civil el cual dice lo siguiente: 

El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito. 

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

Fuente: Gerencie.com

lunes, 23 de julio de 2012

Obligación del asegurado del pago de la prima

En el contrato de seguro la obligación principal del asegurado o del tomador del seguro según el caso es pagar la prima, se denomina prima el pago en dinero que se hace al asegurador como consecuencia de un interés asegurable a cargo de este. La prima debe ser pagada según lo establecido en el código de comercio dentro del mes siguiente a la fecha de la entrega de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan. 

Sin embargo según lo establecido en el artículo 1066 del código de comercio el término o plazo para el pago de la prima puede ser establecido por las partes en el contrato; respecto al tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 2 de 2002, expediente 6785 dijo lo siguiente: 

“En el seguro en general, es admisible que las partes puedan ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea, entre los que se destaca el de cumplimiento toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura, cual es, itérase, garantizar el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. Si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le dé finiquito, allí deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. 

No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la de que la persona del deudor pague la prima si se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera de permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador.” 

El pago de la prima debe realizarse ya sea en el domicilio del asegurador, en el domicilio de sus representantes o en el domicilio de los agentes autorizados por el asegurador, según lo estipulado en el artículo 1067. 

¿Qué pasa si el tomador no paga la prima? La consecuencia por el no pago de la prima como obligación principal del tomador es la terminación inmediata del contrato de seguro, el incumplimiento por parte del tomador también da derecho al asegurador a exigir el pago de la prima devengada y el pago de los gastos en que este haya incurrido por la expedición del contrato. 

Por último hay que tener en cuenta que el pago de la prima puede hacerse de manera fraccionada, lo cual no afecta la unidad del contrato, ni los amparos que acceden a él.

Fuente: Gerencie.com

Indemnización por despido injusto

La indemnización por despido injusto hace referencia al valor que el empleador debe pagar al trabajador cuando lo despide sin que exista una causa considerada como justa por la ley, por el reglamento interno del trabajo, el contrato de trabajo o por una convención colectiva.
Aunque las justas causas por despido puedan tener un origen distinto a la ley, como las contenidas den un reglamento interno o convención colectiva, la indemnización por el despido injusto es la que la ley sustancial contempla, en este caso el artículo 64 del código sustantivo del trabajo colombiano.

Este artículo contempla tres situaciones a saber:
  1. Indemnización en el contrato de trabajo a término fijo.
  2. Indemnización en el contrato de trabajo a término indefinido con salario inferior a 10 mínimos mensuales.
  3. Indemnización en el contrato de trabajo a término indefinido con salario inferior igual o superior  10 mínimos mensuales.
En los contratos de trabajo a término fijo la indemnización por despido injustificado presente dos situaciones:
  1. Contrato de trabajo a término fijo
  2. Contrato de obra o labor
En el primer caso la indemnización es el equivalente al valor de los salarios por el tiempo que falte para terminar el contrato de trabajo.
En el segundo caso igualmente es el equivalente al valor de los salarios por el tiempo que falte para terminar la obra o labor, pero la indemnización en ningún caso puede ser inferior a 15 días de salario.

En los contratos de trabajo a término indefinido tenemos que la indemnización será:
Para salarios inferiores a 10 salarios mínimos mensuales: 30 días de salario por el primer año de labor en la empresa, y 20 días adicionales por cada año adicional al primero laborado o proporcional por fracción de año.
Para salarios iguales o superiores a 10 salarios mínimos mensuales: 20 días de salario por el primer año y 15 días por cada año adicional al primero o proporcional a la fracción.

En resumen tenemos:
Contrato de trabajo a término fijo: El salario correspondiente al tiempo que falte por terminar el tiempo pactado.
Contrato de obra o labor. El salario correspondiente al tiempo que falte para terminar la obra, y tal resultado no puede ser inferior a 15 días de salario.
Contrato a término indefinido con salario menor a 10 mínimos. 30 días de salario por el primer año trabajado más 20 días por cada año adicional al primero, o proporcional a la fracción de año.
Contrato a término indefinido con salario igual o superior a 10 mínimos. 20 días de salario por el primer año trabajado más 15 días por cada año adicional al primero, o proporcional a la fracción de año.
Esta indemnización procede también cuando es el trabajador que renuncia, pero tal decisión se debe a una justa causa imputable al empleador.

Fuente: Gerencie.com

viernes, 20 de julio de 2012

Estructurados financieros


Los productos financieros estructurados son aquellos que ofrecen al inversor la opción de obtener importantes ganancias gracias a las tendencias alcistas (o bajistas, dependiendo de la estructura que el inversor elija) de los mercados de valores. Además, los productos financieros estructurados incorporan la garantía de reponer el 100% del capital de la inversión comprometida (aunque en ocasiones no puede recuperarse el 100% de la inversión, suele alcanzarse un 90% de media). 

Los productos estructurados financieros funcionan de la siguiente manera. El inversor contrata un producto financiero en el que el emisor se compromete a garantizarle el valor a vencimiento de los títulos. Además de esto, el emisor del producto financiero estructurado le garantiza al cliente una rentabilidad especial que suele ir ligada al valor de determinadas acciones, a la inflación general o al Índice Bursátil en el que el inversor esté operando. Por tanto, a diferencia de otros productos financieros, el emisor no fija la rentabilidad en función de los tipos de interés. 

Existen diferentes maneras de crear productos estructurados financieros, siendo la más usual y sencilla la que se explica a continuación. Si se pretende crear una estructura basada en 10.000€ a dos años y asociada al Nasdaq, lo primero que se hace es calcular la cantidad de dinero que el cliente debería invertir para asegurarse el principal (en este caso, 10.000€). Así, si los tipos de interés vigentes son del 2% a dos años, el inversión se vería obligado a colocar la cantidad resultante de dividir los 10.000€ entre 1 más el tipo de interés elevado al número de años (en este caso, 2 y 2, respectivamente). Después de utilizar la cantidad resultante del cociente anterior para comprar una opción sobre el Nasdaq con vencimiento de, por ejemplo, dos años, el inversor podrá disponer de un depósito de 10.000€ que le reportará una rentabilidad del 50% durante dos años. 

Las ventajas de los productos estructurados financieros para los inversores son varias. En primer lugar, el porcentaje de rentabilidad será mayor si los tipos de interés son relativamente altos. En segundo lugar, estos productos permiten que el inversor diversifique activos y riesgos. Además, las inversiones son muy flexibles, el nivel de apalancamiento permitido es alto y, por último, el cliente puede acceder a mercados “Over The Counter” (OTC). En cuanto a los beneficios reportados a los emisores, estos tienen que ver sobre todo con los menores costes de financiación y con una serie de coberturas más idóneas. 

Por último, en relación a los inconvenientes de los productos financieros estructurados, cabe mencionar la mayor estrechez de los mercados secundarios y un nivel de riesgo muy alto en determinados productos financieros.

Fuente: Gerencie.com

Actos o documentos sujetos a registro

Hay ciertos actos, documentos o contratos que están  sujetos al registro en el sistema de registro de  instrumentos públicos los cuales están señalados por el artículo 2 del decreto ley 1250 de 1970.


Esta norma señala que está sujeto a registro “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.”
La Superintendencia de notariado y registro en su sitio de Interne resume lo anterior de la siguiente forma:

Están sujetos a registro:
Los actos que transfieren el dominio, tales como, compraventa, donación, fiducia mercantil, permuta, sucesión.
Los gravámenes como la hipoteca.
Las limitaciones del dominio tales como, usufructo, patrimonio de familia, afectación de vivienda familiar, servidumbre.
Medidas cautelares tales como, embargo, prohibición de enajenar, inscripción de la demanda, gravámenes de valorización.
Títulos de tenencia tales como, arrendamiento, comodato y anticresis.
Los títulos que conllevan falsa tradición como la compraventa de cosa ajena y la transferencia de derechos incompletos, como derechos sucesorales.”

En esta dirección encuentra el listado de las diferentes oficinas de registro de instrumentos públicos que hay en Colombia incluida la dirección de las mismas.

Fuente: Gerencie.com

jueves, 19 de julio de 2012

Características del seguro de transporte

Cuando se trata del seguro de transporte el certificado del seguro debe contener además de los requisitos generales, los siguientes requisitos específicos contemplados en el artículo 1117 del código de comercio, los cuales son los siguientes: 
  • La forma del transporte, como se ha hecho o debe hacerse, es decir, indicación se ser transporte terrestre, aéreo o marítimo. 
  • El punto donde deben recibirse las mercancías aseguradas y el lugar de entrega de estas. 
  • Las especificaciones de las mercancías con expresión del número de bultos, es decir, se debe indicar la cantidad. 
En este tipo de seguros la responsabilidad del asegurador consiste en, responder por los riesgos inherentes al tipo de transporte; no es obligación del asegurador responder por los daños causados por el hecho del transcurso del tiempo o por aquellos riesgos que estén excluidos de manera expresa del seguro. 

Comienza la responsabilidad del asegurador desde el momento en que se reciben las mercancías objeto del seguro hasta la entrega de estas a su destino pero, las partes podrán extender la responsabilidad, según lo contemplado en el inciso final del artículo 1118 del código de comercial 

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de octubre de 1998, expediente 4895, se refirió al seguro de transporte de la siguiente manera: 

“El propietario o el titular de un derecho real sobre mercancías movilizadas en desarrollo de un contrato de transporte terrestre, puede protegerse de los riesgos inherentes a dicha operación, contratando un seguro de transporte, seguro de daños de naturaleza real, destinando a amparar las mercancías de todas las contingencias propias del acarreo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 1120 del código de comercio. 

La cobertura asegurativa puede otorgarse para un solo despacho de mercancías, caso en el que se expide una póliza especifica, o para una pluralidad de despachos, durante un determinado periodo de tiempo, para cuyo efecto se emite una póliza automática de transporte que cubre los riesgos amparados a medida que se desarrolla la actividad, sin que se precise del concierto de voluntades particular para cada uno de los episodios. Referencia del coaseguro y a la subrogación de los derechos del asegurado.” 

Cuando se causen daños a las mercancías por culpa o dolo de los encargados de recibir las mercancías, de trasportarlas o entregarlas, el asegurador responderá por estos, sin embargo recordemos que el asegurador tiene el derecho de subrogación según lo establecido en el artículo 1096 del código de comercio.

Fuente: Gerencie.com

Implicaciones de aceptar la renuncia del trabajador

Cuando un trabajador presenta su carta de renuncia, el asunto no siempre es tan sencillo como una simple aceptación de la renuncia por parte del empleador, puesto que eventualmente ello podría tener algunas implicaciones que requieren ser tenidas en cuenta. 

Cuando el trabajador presenta la renuncia y el empleador la acepta formalmente, bien se puede hablar de un acuerdo de voluntades, pues las dos partes estuvieron de acuerdo en la terminación del contrato (literal B del artículo 61 del código sustantivo del trabajo

No obstante, hay que evaluar las razones que el empleado presenta la renuncia, si es que las incluye en la carta de renuncia que presenta al empleador. 

Si el empleador acepta sin reparos la carta de renuncia, se puede interpretar que tácitamente acepta o aprueba las razones expuestas por el trabajador para renunciar, y allí puede existir algún inconveniente. 

Recuérdese que las motivaciones expuestas por el trabajador en su carta de renuncia pueden ser el origen de una reclamación futura en la que el trabajador alegue que debió renunciar por justas causas imputables al empleador (artículo 66 de cl código sustantivo del trabajo), y si el empleador en su momento aceptó la carta de renuncia aun conteniendo tales motivaciones, puede llevar al juez a interpretar que en efecto el empleador reconoció (o por lo menos controvirtió en su momento) la existencia de tales causales justas, y por lo menos las considerará como un indicio en contra del empleador que unido a otras pruebas que pueda aportar al trabajador, puede llevar a que la sentencia le sea desfavorable al empleador. 

Esto no quiere decir que si el empleador no está de acuerdo con las razones expuestas para renunciar deba impedir (no aceptar) la renuncia del trabajador, puesto que este podrá de todos modos renunciar en el momento que así lo decida, pues cómo lo ha dicho la corte suprema de justicia en algunas de sus sentencias, “nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere”. Lo que el empleador debe hacer es asegurarse que el trabajador presente una carta de en la que exprese su firme decisión de terminar el contrato (algunos lo llaman renuncia irrevocable), para que de esta forma no sea necesaria la aceptación expresa del empleador, o si este decide hacer la aceptación expresa, incorpore en ella las salvedades del caso dejando claro que no comparte la razones esgrimidas por el trabajador para renunciar.

Fuente: Gerencie.com

viernes, 13 de julio de 2012

Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)


Las tecnologías de la información y la comunicación, frecuentemente abreviadas como TIC, comprenden todos los conceptos, agentes, soportes y elementos técnicos relacionados con el tratamiento y la transmisión de información. En este universo, podemos considerar TIC desde el telegrama hasta los modernos “smartphones”, pasando por el teléfono fijo, el fax, los ordenadores personales, los teléfonos móviles y los mensajes de texto, y por supuesto internet.

En los últimos años el término TIC se ha hecho extensivo a un sector económico, relacionado de forma estrecha con la innovación. Así, en teoría, desde cualquier empresa fabricante de componentes para comunicaciones hasta compañías de negocios en Internet, como Facebook o Google, pertenecerían a este sector de actividad. Hay que señalar que hoy en día hablamos de TIC para referirnos a “lo nuevo” en este campo: las inversiones, investigaciones y avances realizados para conseguir una gestión y transmisión de la información de más calidad, más rápida, o más accesible. O en un contexto más cotidiano, al uso o usos que se hace de estas tecnologías para los más diversos fines (comerciales, de difusión de ideas, humanitarios… por citar sólo unos pocos) 

La aparición, pero sobre todo la popularización de internet, ha conseguido que asociemos las TIC principalmente a este medio y que se abra el debate sobre la conocida como “brecha digital”. Este fenómeno se refiere a las diferencias y desigualdades producidas a consecuencia de que parte de la población mundial tenga fácil acceso a las TIC mientras que otra gran parte no lo tenga. En tanto las tecnologías de la comunicación actúan como catalizadoras del progreso al acelerar multitud de procesos, las desigualdades económicas existentes no hacen más que acentuarse. 

A otros niveles, el uso de las TIC levanta barreras entre generaciones de una misma cultura o clase social. La educación, las formas de comunicarse entre personas y de manejar inputs de información nueva gracias a la disponibilidad de las TIC puede haber variado tanto de padres a hijos, que las relaciones entre generaciones se ven modificadas, y se generan diferencias y retos que antes no existían. 

En el mundo moderno, las TIC han modificado casi todos los aspectos de la vida diaria. Los medios de comunicación se han dejado invadir por fenómenos nacidos de internet como Twitter, y el ciudadano ha adquirido un insólito protagonismo al poder ser él el generador y transmisor de las noticias y no únicamente el receptor pasivo. La educación se imparte de otra manera, con internet y pizarras digitales en los colegios. Compañías otrora fabricantes de hardware han conseguido crear cultura y gurús (Apple). Las relaciones interpersonales han sufrido inesperados giros gracias al uso masivo redes sociales y de los servicios de mensajería instantánea. Estos usos pueden levantar nuevas barreras entre personas de una misma generación y clase social, sin ir más lejos. Es difícil mantenerse al margen del vertiginoso ritmo que nos marcan las evoluciones de las TIC. Todo ello representa a priori una ventaja, pero también, como cualquier arma poderosa, es una potencial amenaza. Desde la maximización de la brecha digital entre continentes hasta la desinformación, el desapego de la realidad, y demás posibles consecuencias del uso de las TIC, es difícil prever qué sucederá en los próximos años, especialmente ahora que parece que todo está inventado.

Fuente: Gerencie.com

Remuneración el descanso dominical en contrato de trabajo de medio tiempo

Nos comenta un lector que tiene un contrato de trabajo de medio tiempo y que la empresa le paga medio salario diario como remuneración por del descanso dominical,  basándose para ello en lo estipulado por el numeral 5 del artículo 173 del código sustantivo del trabajo.


Veamos qué es lo que dice la norma referida y analicemos si es aplicable a la situación planteada por el lector:
Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendra derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
De una lectura rápida podemos extraer las siguientes palabras sobre las que se basarán nuestros raciocinios: “…no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana…”, lo que a nuestro juicio son suficientes para concluir que no es dable acogerse a la interpretación arriba estimada.


Luce claro y evidente que el pago proporcional del descanso dominical procede cuando por acuerdo entre las partes no se trabajen todos los días de la semana, y ese no es el caso del contrato de trabajo de medio tiempo, puesto que en él, sí se trabajan todos los días de la semana, sólo que medio día cada uno de los días, lo cual es muy diferente, y por esa gran diferencia no se le puede aplicar dicha norma.


Además, es necesario precisar, que el salario por una jornada de medio tiempo es proporcional a la jornada acordada, y la remuneración del domingo ya está ajustada a esa proporción, y disminuirlo aún más, afectará gravemente los intereses del trabajador puesto que implicaría pagarle menos de lo pactado.


Supongamos un empleado que labora medio tiempo y se le paga medio salario mínimo con valores del año 2012:


Salario mínimo para jornada completa: 566.700
Salario  para jornada de medio tiempo: 283.350
Valor del día con jornada de medio tiempo: 9.445


Por trabajar toda la semana, el trabajador tiene derecho a que se le pague el descanso dominical a razón de 9.445, que se supone ya está incluido en la remuneración normal de $283.350. Hacer lo que arriba se sugiere, significaría pagar únicamente 4.722, lo que a todas luces no corresponde al salario acordado entre la partes según la jornada convenida.


Los 9.445 ya están disminuidos a la mitad en relación a la media jornada con respecto a la jornada completa, por lo tanto no se pueden disminuir más.


Fuente: Gerencie.com


Asesorias Contables

miércoles, 11 de julio de 2012

Activos subyacentes en el mercado financiero

Los mercados financieros están divididos en tres grandes sectores: el mercado de acciones, el mercado de deuda (donde se incluirían los mercados de divisas, los monetarios, los interbancarios y los de renta fija) y los mercados de derivados. 

En los últimos años, el mercado de derivados ha tenido un enorme crecimiento por sus garantías de cubrir los riesgos, ya que se gestionan de manera separada a la fluctuación del precio del activo, a través de productos derivados. 

Y cuando hablamos de “subyacentes”, hacemos referencia al origen en el que se basa el valor del objeto derivado. Para conocer mejor su funcionamiento, debemos saber que los derivados financieros son productos que tienen un valor basado en el precio de estos activos “subyacentes”. 

Así, el activo “subyacente” sería un activo que funcionaría como tal, aunque también podría ser un tipo (de interés o de cambio), un crédito de referencia (como los derivados de crédito, por ejemplo) o un valor de índice (como un índice de renta fija o variable). Y a este activo “subyacente” se le conoce como “subyacente”. 

Los “subyacentes” pueden tener diferentes esencias, dependiendo de las necesidades y características de los particulares o empresas que compran o venden derivados. Pueden tener forma de un bien físico (como el oro, la plata o determinados cultivos de alto valor), de un tipo de interés de un bono nacional, de una cartera de activos (como los índices bursátiles) o de un activo financiero (divisas o títulos, una acción o varias cotizadas en bolsa). 

Con todo, podemos afirmar que los activos “subyacentes” son los que ponen la base para una opción o para un contrato de futuro. Las opciones son productos derivados donde abonas una cantidad y con bastante frecuencia ofreces una garantía. De esta manera, se fija un acuerdo de beneficios y pérdidas. Aunque los beneficios sean limitados, las pérdidas, al estar pactadas según el valor de lo abonado previamente, no son exageradas. En el caso de los “futuros” no hay que pagar nada, aunque hay que garantizar su disposición. Con los “futuros” tenemos la obligación de pagar sobre los derivados que adquiramos. El riesgo es amplio, pero los beneficios son mucho más elevados que en el caso de las opciones. 

Los riesgos que conllevan las posibles inversiones en estos llamados mercados de derivados dependen de que el activo sea precisamente una opción o un futuro, de que se compre o se venda y de que se posea este activo subyacente o no.

Fuente: Gerencie.com

Promesa de celebrar negocio jurídico en derecho comercial


 

En derecho civil la promesa de contrato para que sea obligatoria además de constar por escrito debe contener los requisitos para la validez de los actos y contratos, también se debe determinar de tal manera el contrato que para el perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades, según lo establecido en el artículo 1611 del código civil.

Por su parte el código de comercio al establece la promesa de negocio jurídico, expresa que la promesa de este causara una obligación de hacer, que la celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades según el tipo del contrato. De ahí surge la pregunta, ¿es necesario que la promesa de negocio jurídico contenida en el código de comercio reúna los requisitos establecidos en el artículo 1611 del código civil para que sea obligatoria?

La Corte Suprema de Justicia sala de casación civil en sentencia de septiembre 12 de 2000, expediente 5397, refiriéndose al contrato de mutuo dijo:

Consensualidad. Independientemente de la forma de perfeccionar el contrato de promesa mercantil, este debe reunir las condiciones propias de la promesa en general, es decir, los requisitos para la existencia y validez de los contratos, el señalamiento de un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido y la determinación del contrato prometido, de tal modo que no quede faltando para su perfeccionamiento sino la tradición.

Podemos extraer de lo dicho en por la Corte Suprema de Justicia en la providencia mencionada. 

Que la promesa de negocio jurídico al igual que la promesa de contrato establecida en el código civil requiere cumplir con los requisitos de existencia y validez de los actos y contratos. 
Que en la promesa de negocio jurídico, si es indispensable establecer el plazo o la condición que debe darse para que el negocio jurídico futuro se celebre. 

El negocio jurídico debe determinarse de tal manera que no falte para su perfeccionamiento sino la tradición o las formalidades, según el tipo de negocio jurídico que se trate. 

Hay que destacar que el requisito de ser por escrito que tiene la promesa de contrato en el derecho civil, no es requisito en la promesa de negocio jurídico, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia; la jurisprudencia a establecido que la promesa de negocio jurídico es de carácter consensual, es decir, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, ya que lo que se busca en las relaciones comerciales es que estas se den de manera rápida y eficaz.

Fuente: Gerencie.com

martes, 10 de julio de 2012

Masa monetaria

 
La masa monetaria u oferta de dinero son conceptos que entran dentro del campo de la macroeconomía y hacen referencia a los activos líquidos, es decir, al dinero que dispone una economía concreta para comprar servicios, bienes o títulos.

El sector monetario trabaja sobre el mercado del dinero, que es el espacio donde se intercambian los productos financieros a partir de un precio. Y al Igual que se hacen estudios sobre otros mercados, también se hacen estudios en el mercado del dinero, utilizando los mismos procedimientos. En este mercado del dinero la ley de la oferta y de la demanda es fundamental. La oferta y la demanda son el resultado de la proporción entre el valor (es decir, el interés que se paga) y la cantidad (los balances de efectivo).

Cuando hablamos de dinero no nos referimos únicamente a la forma de moneda o billete, sino también a sus otras apariencias, como títulos bancarios, cuentas bancarias, cheques o pagarés. Todas son fachadas diferentes que tienen una misma base: el dinero. Y todo este dinero en manos de personas físicas funciona gracias al sistema electrónico de crédito.

Una manera fácil de representar todas estas formas de dinero se hace a partir de su traducción al sistema métrico, con la siguiente clasificación:

M0: es la cantidad total de moneda, junto con las cuentas bancarias de los Bancos Centrales.

M1: también conocido como medio circulante, es la cantidad de dinero bajo el poder público, las cuentas corrientes en moneda nacional y los cheques en poder de residentes en el país. Conocemos los billetes y monedas que tiene el poder público al restar del total de billetes y monedas en circulación, la caja de los bancos.

M2: son las cuentas de ahorro, de economía de mercado y las de certificados de depósitos.

M3: dentro de la masa monetaria M3 nos encontramos con las monedas, billetes en circulación y las inversiones financieras a corto plazo, es decir, es el dinero disponible de manera inmediata para poder comprar bienes. También se utiliza como indicador de la inflación a corto plazo. Para largo plazo queda invalidada esta clasificación.

M4: Captación de sucursales y agencias de bancos nacionales en el exterior pero que proceden de residentes.

El dinero está directamente relacionado con la inflación (que es el incremento de los precios de bienes y servicios en relación con una moneda durante un espacio de tiempo).

Cuando los precios suben, cada unidad monetaria vale menos, es decir, que con ella podremos adquirir menos bienes y servicios. Es un hecho que la inflación refleja la reducción del poder adquisitivo de la moneda en cuestión. Una medida que se suele tomar para conocer la inflación es el índice de precios.

Actualmente, una gran parte de corrientes económicas están de acuerdo en aplicar una tasa reducida y estable de inflación. Esto es por una razón sencilla: una inflación reducida (en vez de negativa) puede eliminar la dureza de las recesiones económicas porque permite que el mercado se adapte a una crisis y, así, se reduzca un engaño que impida una política estable de la economía. Los responsables de mantener la tasa de inflación baja y estable son las autoridades monetarias de cada país, que normalmente son los Bancos Centrales, ya que controlan la emisión de monedas a través de los intereses, de las transacciones en el mercado de divisas y con la creación de una banca de reservas.

En definitiva, si observamos la masa monetaria muy alta no es ni ventajoso ni beneficioso, sino todo lo contrario, porque nos advierte de una próxima inflación, y seguramente alta también. Al mismo tiempo, también es perjudicial una masa monetaria muy baja porque implica paro y recesión.

Con todo, podemos afirmar que sólo M1 representa el 10% de la masa monetaria global. Con este dato, podemos hacer un análisis y comprobar el grado de vulnerabilidad del sistema financiero, que se basa en una cadena de endeudamiento sobre endeudamiento, en deuda que se convierte en títulos, etc. Algo que cada vez más está ocurriendo en las economías occidentales.

Fuente: Gerencie.com

Asesorias Contables

Remuneración dominical y pago de incapacidad

 


La remuneración del descanso dominical es incompatible con el pago de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo por ese mismo domingo.

Cuando el trabajador se incapacita en un día domingo, y por esa incapacidad recibe el auxilio económico por parte de la EPS o ARP, la empresa no está obligada a pagar el descanso remunerado dominical.

Así lo contempla de forma expresa el numeral 3 del artículo 173 del código sustantivo del trabajo:
No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
Es claro que si el domingo el trabajador está incapacitado y recibe por ello el auxilio respectivo ya sea por parte de la EPS o de la ARP, no hay obligación por parte de la empresa para pagar el descanso dominical.

En el caso de la incapacidad por enfermedad general durante los primeros tres días, los cuales debe asumir la empresa, cuando uno de esos tres días resulta ser el domingo, el trabajador recibirá lo correspondiente a la incapacidad, que según opinión del ministerio de la protección social, corresponde a las dos terceras partes del salario siempre que el resultado no se inferior al salario mínimo mensual, ya que según la norma arriba referida, no se paga el descanso dominical cuando por ese día se reconoce el pago de una incapacidad.

No obstante, lo justo sería remunerar al trabajador con el sueldo normal de cualquier descanso dominical remunerado, puesto que si de los tres días de incapacidad uno cae el domingo, significa que el trabajador ha laborado casi toda la semana en el peor de los casos, haciéndose por justo su reconocimiento total, máxime si la incapacidad ha iniciado el sábado, por ejemplo.

Y en efecto algunas empresa lo hacen así, debido a que los tres días de incapacidad los toman en la nómina como cualquier otro día normal y no como lo supone el ministerio de la protección social en el sentido de remunerarlos únicamente con el 66.66% del salario devengado por el trabajador, pero si no lo hacen así, no se está obrando por fuera de la legalidad.

Fuente: Gerencie.com

Asesorias Contables

lunes, 9 de julio de 2012

¿Quién está legitimado para revocar un testamento?

Siendo el testamento un acto unilateral de voluntad de una persona, que pretende que sus disposiciones sean cumplidas después de su muerte, si este ha sido otorgado válidamente atendiendo las formalidades establecidas por la ley civil para cada clase de testamento, este no puede ser invalidado. 

Solamente puede ser revocado un testamento, por el mismo testador, es decir, el testador es la persona legitimada para invalidar todas o parte de sus disposiciones testamentarias, lo cual se logra a través de la realización de otro testamento, sin embargo hay testamentos que según lo establecido en el código civil caducan sin que medie revocación del testador. 

Caducan sin necesidad de revocación hecha por el testador, los testamentos privilegiados en los casos expresamente contemplados en la ley, según lo establecido en el artículo 1270 del código civil, que habla de la revocación del testamento: 

“El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador. 

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley. 

La revocación puede ser total o parcial.” 

Si una persona realiza un testamento cerrado puede revocarlo totalmente a través de un testamento abierto o a través de cualquier testamento privilegiado si es el caso de que la persona este en una situación que le permita otorgar cualquiera de estas clases de testamento. 

Cuando se revoca un testamento solemne por un testamento privilegiado, la revocación caducara si el testamento caduca, en dicho caso valdrá el testamento otorgado antes del privilegiado, por ejemplo: Juan otorga testamento abierto pero, después la vida del testador se encuentra en inminente peligro y decide revocar su testamento abierto por un testamento verbal. 

El testamento verbal caduca si el testador fallece después de 30 días de otorgado el testamento o si falleciendo antes de este término no se hubiere puesto por escrito el testamento con las formalidades establecidas en la ley dentro de los treinta días siguientes a la muerte, en el caso del ejemplo si el testamento verbal caduca, la revocación que hizo Juan también, entonces subsiste el testamento abierto que él había otorgado antes del verbal, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 1271 del código civil.

Fuente: Gerencie.com

¿Se puede compensar el trabajo extra con descanso remunerado?

¿Es posible que una empresa en lugar de pagar las horas extras que laboren sus empleados pueda compensarlas con un descanso remunerado en cualquier día de la semana? 

La ley laboral colombiana no contempla esta posibilidad, y en cambio, de forma perentoria contempla la remuneración del trabajo extra cuando este ocurra. 

Es así como el artículo 168 del código sustantivo del trabajo dice: 

“2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.” 

La ley claramente establece que el trabajo extra se debe remunerar conforme ella misma lo contempló, y no ofrece alternativas diferentes de remuneración ni brinda a las partes la libertad para pactar formas distintas de remunerar dicho trabajo. 

Claro que considerando que muchas empresas no remuneran el trabajo extra, y menos compensan de forma alguna al trabajador, no es del todo negativo que por lo menos se le compense con un descanso remunerado, pero tal decisión no tendrá soporte legal y la empresa se podría ver expuesta a una posible reclamación judicial por parte de algún trabajador.

Fuente: Gerencie.com

viernes, 6 de julio de 2012

¿Puede un poseedor ejercer la acción reivindicatoria de dominio?

La reivindicación también denominada acción de dominio, tiene como finalidad que el dueño de la cosa recupere la posesión que está en manos de otra persona; el objeto de esta acción es permitirle al dueño recuperar la cosa antes de que la persona que esta ejerciendo la posesión la adquiera por prescripción adquisitiva de dominio.


La acción reivindicatoria o de dominio puede ejercerla el dueño ya sea de un bien mueble o inmueble, pues el código civil solo se refiere, a que el dueño de una cosa singular que no está en posesión puede ejercer la acción, sin distinguir la clase de bienes, solo que tienen que tener la característica de ser singular.

Por otro lado respecto a la legitimación en causa por activa para ejercer la acción, el artículo 950 del código civil claramente dice que está legitimado el dueño, el que tiene la propiedad plena, la nuda propiedad o  propiedad fiduciaria de la cosa pero, en ningún momento se refiere al poseedor.

Entonces, ¿puede un poseedor ejercer la acción reivindicatoria de dominio? Como el poseedor solo tiene ánimo de señor y dueño, pero como tal, no tiene la propiedad se pensaría que esta acción no puede ser ejercida por él, sin embargo el artículo 951 reza lo siguiente:

“Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.” 

Según lo establecido en este artículo el poseedor si puede ejercer dicha acción, pero en este caso la doctrina la ha llamado acción publiciana, hay que tener en cuenta además que el poseedor para poder ejercer la acción deberá reunir las siguientes características:
  • Haber perdido la posesión regular; la posesión regular es aquella que proviene de justo titulo, es decir, que esta acción no se le concede al poseedor irregular.
  • El poseedor se hallaba en el caso de poder ganar la propiedad por prescripción.
  • El  que posea no debe tener igual o mejor derecho que el.
  • Esta acción no procede contra el verdadero dueño, con lógica razón ya que la acción reivindicatoria protege al propietario de las cosas para que no las pierda por prescripción.
Fuente: Gerencie.com


Venta de cosas de género

El código de comercio define la compraventa como un contrato en el cual una parte está obligada a transmitir la propiedad de la cosa, es decir, el vendedor y la otra a pagarla en dinero, ósea el comprador. La compraventa comercial se diferencia de la compraventa civil en que la obligación principal del vendedor en la compraventa comercial es transmitir la propiedad de la cosa al comprador, mientras que el artículo 1849 del código civil habla de dar. 

En cuanto a la venta de cosas de género ¿qué pasa cuando estas no se tengan a la vista?, es decir, que el comprador no pueda observarlas y mirar si la cosa esta o no en buenas condiciones, o ¿cuando la cosa no esté determinada en el contrato? 

En el código de comercio establece que basta que el vendedor entregue las cosas sanas y de mediana calidad, según lo establecido en el artículo 914 que establece lo siguiente: 

En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, o determinada en el contrato, bastará que el vendedor los entregue sanos y de mediana calidad, y si el comprador alega que no son de recibo, la controversia y sus efectos estarán sometidos a las mismas reglas establecidas en el artículo anterior.” 

Si el comprador se niega recibirlas, este pleito será resuelto por el procedimiento verbal sumario. Por otro lado por regla general cuando el vendedor se compromete a entregar la cosa en un lugar determinado, esta obligación se convierte en una condición suspensiva del contrato, de que la cosa se entregada en las siguientes condiciones: 
  1. Que sea entregada completa. 
  2. Sana y salva 
Entiéndase condición suspensiva como aquella que suspende la adquisición de un derecho, mientras no se cumple, como lo establece el código civil en el artículo 1536, entonces según lo mencionado anteriormente mientras la cosa no sea entregada al comprador completa, sana y salva, se suspende el derecho que el virtud del contrato de compraventa nace.

Fuente: Gerencie.com

martes, 26 de junio de 2012

Ingeniería financiera

Para una definición fiel, es necesario hacer referencia al concepto de “riesgo“. Ingeniería financiera será, por tanto, el conjunto de herramientas para el control y reducción de riesgo por parte de las entidades financieras, así como las estructuras creadas para ello. Mediante el uso de herramientas financieras por un lado, y procesos innovadores respecto a sistemas anteriores, se busca, no sólo sustituir riesgo por certeza, también, y a consecuencia de ello, se persigue un rendimiento y beneficios óptimos.

Se puede aplicar de diversos modos, dependiendo de la situación coyuntural de la entidad:

La situación más urgente es la que se conoce como “cobertura“. Será necesaria la intervención en caso de que el factor riesgo ya sea relativamente importante y se pretenda reducir éste. Se aplican procesos diametralmente opuestos a los que preexistían en algunos de sus ámbitos de inversión o gestión.

El “arbitraje” se produce en esos casos en los que los valores de mercado se salen de la media, y sea necesaria una reducción de márgenes con respecto a ellos.

Hablamos de “especulación” cuando se realizan movimientos de anticipación a los futuros cambios en el panorama económico o de mercado a modo de prevención.

Intuitivamente se puede comprender “estructuración” como el proceso por el cual se renueva la estructura de cualquier operación o transacción optimizando su eficiencia.

Los instrumentos de los que se sirve la ingeniería financiera son los llamados “derivados financieros”. Derivado financiero o instrumento derivado, es todo aquel producto cuyo valor depende de otro activo que recibe el nombre de “subyacente”. En este amplio grupo se encuentran elementos como las acciones bursátiles, tipos de interés, bonos, acciones, divisas y riesgos crediticios, entre otros. Pero están divididos en cuatro grandes bloques, que son: los contratos forwards, las commodities o materias primas, las opciones; y los swaps o permutas financieras.


Por tanto, a modo de resumen, se puede decir que el ingeniero financiero debe tener las siguientes competencias:
  • La empresa de negocios financieros.
  • El desarrollo de proyectos financieros de cualquier ámbito.
  • La aplicación y desarrollo de metodologías de control de riesgo.
  • El análisis de oportunidades financieras, proyectos y planes relacionados.
  • La realización de consultorías en el área financiera.
  • El entendimiento y creación de modelos de pronóstico de mercados financieros.
  • La aplicación de la tecnología y la información en el sector financiero y empresarial.
  • La valoración de activos financieros.
En consecuencia,  con la aplicación de la ingeniería financiera y sus innovadores métodos, las entidades financieras han reducido considerablemente el número de operaciones así como los costes de gestión. Todo esto optimizando recursos y beneficios y reduciendo al mínimo el factor de riesgo.


Fuente: Gerencie.com


Asesorias Contables

Finalidad del recurso de casación en materia laboral

Ya hemos dicho aquí que en casación poco importan los derechos de quien impugna una sentencia, pues la finalidad de la casación, como bien lo ha dicho la corte suprema en innumerables ocasiones, no es la de entrar a definir quien tiene la razón, pues ello debió definirlo el juez.

La finalidad de la casación es que la corte suprema de justicia entre a definir si la sentencia de inferior instancia la cual se impugna, fue proferida en arreglo a la ley o esta fue aplicada o interpretada indebidamente.

Dejemos que sea la sala laboral de la corte misma la que se refiera a este aspecto:
Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social. 
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. 
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. 
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. [Sentencia del 7 de febrero de 2012, radicación 36.764, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno]
El yerro advertido por la corte en la referida sentencia, es, no sólo protuberante, sino repetitivo. Los procesos laborales se pierden una y otra vez por la misma razón, a pesar, sin embargo, que sobre ello hay abundante literatura, prolífica jurisprudencia.

Fuente: Gerencie.com

martes, 19 de junio de 2012

¿Hasta cuando se tiene plazo para devolver un artículo que se compre?

En el código de comercio se habla de la compraventa a prueba entendiéndose esta como aquella en la cual  el contrato se perfecciona cuando el comprador de su consentimiento una vez experimentada la cosa o verificada la prueba por parte de este;  si entre vendedor y comprador no se fijo el término para probar la cosa, el código de comercio establece que es de tres días.

Si el comparador no  da su consentimiento el vendedor podrá disponer de la cosa, pero si dentro de los tres días el comprador no da noticia de la no aceptación de la venta, se entiende que queda perfeccionado el contrato.

El artículo 911 del código comercio establece lo siguiente:
“En la compraventa de un cuerpo cierto o de un género que tenga “a la vista”, no se entenderá que el comprador se reserva la facultad de gustar o probar la cosa, a menos que sea de aquellas que acostumbra adquirir en tal forma, o que el comprador se reserve dichas facultades. En estos casos el contrato solo se perfeccionará cuando el comprador dé su consentimiento, una vez gustada la cosa o verificada prueba.”

En el caso de este tipo de venta el comprador solo puede devolver la cosa una vez vencido el término para gustarla o probarla, pero manifestando antes la no aceptación, pues sino, se entenderá que queda perfeccionado el contrato; por otro lado el código de comercio establece la venta de muestras o calidades definidas, en la cual el contrato está sujeto a condición resolutoria si la cosa no se conforma a la muestra o calidad.

Por su parte el estatuto del consumidor, ley 1480 de 2011, establece que en los contratos de ventas de bienes y servicios que se haya efectuado mediante sistemas de financiación por parte del productor o proveedor, cuando se trate de ventas de tiempos compartidos o de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco días, se entiende pactado el derecho de retracto.

Se entiende por derecho de retracto la facultad del consumidor de pedir que se resuelva el contrato, por ende se debe restituir el dinero pagado por este y el consumidor deberá devolver el producto al productor por los mismos medios que lo recibió.

El término para ejercer el derecho de retracto será máximo de cinco días, contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios. El derecho de retracto se encuentra establecido en el artículo 47 del estatuto del consumidor.

Fuente: Gerencie.com