miércoles, 12 de octubre de 2011

--> En qué consiste el pago de lo no debido (12 - oct - 2011)



Muchas veces podemos equivocarnos a la hora de hacer un pago y lo hacemos a una persona diferente a nuestro acreedor o simplemente pagamos algo que en realidad no debíamos, el código civil consagra la figura del pago de lo no debido la cual se encuentra consagrada en el artículo 2313 en el cual se expresa lo siguiente:
si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embrago, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, a pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un titulo necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”
De la figura del pago de lo no debido se desprende la acción de repetición, que no es más que la forma judicial  de obtener que se restituya lo que se ha pagado indebidamente.  La carga de la prueba en la acción de repetición le corresponde al demandante, si el demandado confiesa el pago le corresponde al demandante probar que fue indebido; si el demandado niega el pago, le corresponde probarlo al demandante y este caso una vez probado se considerara indebido, según lo establecido en el artículo 2316 del código civil.
El artículo 2313 mencionado anteriormente en  su inciso segundo plasma algo muy interesante,  si una persona ha hecho un pago indebido y cancela con este pago una deuda ajena, no tendrá acción de repetición contra el acreedor que ha destruido el titulo en que constaba su crédito, sino contra el deudor;  esto debido a que el acreedor no tenía  conocimiento que ese pago fue indebido y creyendo saldado el crédito destruye el titulo que contenía  la obligación.
Entonces teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se privilegia en este inciso al acreedor que destruye su titulo, pues este no tenía conocimiento que el pago no lo realizo su deudor y se castiga a la persona que realizo el pago indebido en el sentido que no tiene acción contra el acreedor, pero sigue teniendo contra el deudor de la obligación todas las acciones que tendría el acreedor.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  y Agraria en su sentencia  de abril 23 de 2003, expediente 7651 se ha referido de la siguiente manera:
“cumple el pago entonces por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación. Significa lo anterior que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya librándose al deudor del vinculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberación, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que paga toma la posición del a creedor con relación al deudor, lo cual no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del original acreedor.(…) aun habiendo obrado a sabiendas de que la deuda es ajena, puede acudir a la acción de repetición, particularmente cuando en ejercicio de una intervención legalmente aceptada, ha efectuado el pago de lo que lo que ciertamente no se debía, siendo ella modo expedito para ser restituido en el patrimonio que de ese modo le resulta menoscabado.

Fuente: gerencie.com

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