lunes, 31 de octubre de 2011

¿Los ingresos brutos que se originen por honorarios, comisiones y servicios deben corresponder al 80% o más para que el trabajador independiente se beneficie de la aplicación de la tabla?


Es preciso recordar que el artículo 594 – 1 del Estatuto Tributario señala las condiciones para determinar cuándo las personas naturales y sucesiones ilíquidas pertenecen al grupo de los trabajadores independientes y en consecuencia pueden observar el cumplimiento de los requisitos para no estar obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional.

Dentro de las condiciones se encuentran que los ingresos brutos por honorarios, comisiones y servicios deben corresponder al 80% o más, sobre dichos ingresos se hubiere practicado retención en la fuente, no ser responsable del régimen común del impuesto a las ventas y expedir factura; el incumplimiento de una o más condiciones obliga al trabajador independiente a observar los requisitos de los de menores ingresos o asalariados, según el caso.

Considero que para efecto de la aplicación de la tabla del artículo 383 ibídem son trabajadores independientes los que perciben ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios sin importar si cumplen con las condiciones  señaladas en el párrafo anterior.
Debido a que hay personas naturales que perciben ingresos como trabajadores independientes y tienen otras actividades económicas donde se derivan otros ingresos, de tal manera sería complejo calcular dentro del quinto día hábil de cada mes si los ingresos brutos por honorarios, comisiones y servicios correspondan al 80% o más, además de verificar que los mismos se hubiere practicado retención en la fuente.

Interpretar que para la aplicación de la tabla de retención en la fuente por ingresos laborales, los trabajadores independientes son aquellos que cumplen con las condiciones del artículo 594 – 1, es agregar mayor inequidad tributaria de la adicionada por el Decreto 3590 de 2011.
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Fuente: gerencie.com

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