miércoles, 26 de octubre de 2011

¿Será que los bancos son privilegiados hasta en los conceptos que pueden deducir del impuesto a la renta?



La sección cuarta del consejo de estado ha dicho en varias oportunidades que el dinero que sea hurtado al contribuyente no es deducible del impuesto a la renta, y recientemente en una sentencia ha aceptado que una entidad financiera pueda deducir el dinero que le han robado en asaltos bancarios y otro tipo de fraudes financieros.
En la sentencia del  14 de octubre de 2011, expediente  17031, con ponencia de magistrado William Giraldo Giraldo,  la sección cuarta del consejo de estado ha sentenciado  que “Procede la deducción por pérdida de dinero originada en asaltos bancarios y fraudes con tarjetas débito y crédito y en cajeros automáticos por siniestros cuando, una vez surtido el proceso de depuración ordinaria se determina una renta líquida”, cuando con anterioridad reiteradamente ha dicho que el  hurto de dinero no es deducible.
Ha dicho el consejo de estado en esta oportunidad:
(…) El artículo 261 del ET establece que el patrimonio bruto está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero; entendiéndose como derechos apreciables en dinero, en los términos del artículo 262 ib, “los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de la renta”. El mero hecho de estar  disponibles en forma inmediata, no cambia dicho carácter. De lo anterior se establece que el  disponible hace parte del activo, y como tal, particularmente en este caso, tratándose de una entidad financiera, es un bien usado en el negocio o actividad generadora de renta. Para rematar este análisis la Sala concluye que son deducibles las pérdidas netas, ocurridas por fuerza mayor, sobre los activos usados en el negocio o actividad generadora de renta, restando previamente las depreciaciones, amortizaciones, cuando sea del caso, y la indemnización recibida dentro del mismo período gravable (…)
Anteriormente había dicho:
(…) Aunque el apelante no clasifica el dinero como activo movible o fijo, en todo caso le otorga el carácter de activo para efectos de la deducción consagrada en el artículo 148 citado, a pesar de reconocer que es un bien fungible. El artículo 663 del Código Civil, clasifica los bienes muebles en fungibles y no fungibles y establece que las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. De acuerdo con lo anterior, al dinero no se le puede dar el tratamiento de un bien susceptible de valoración para ser enajenado dentro del giro ordinario del negocio, porque no tiene esa finalidad y el hecho de formar parte del patrimonio de una persona no cambia su naturaleza. Si bien, a través del dinero el contribuyente realiza operaciones con el fin de producir renta, esa circunstancia evidencia que lo utiliza como medio de pago, no como un bien del cual espera obtener una utilidad. (…) {Sentencia de enero 26 de 2009, expediente 15984]
En resumidas cuentas, considera el consejo de estado que para un contribuyente común y corriente el dinero no constituye un activo fijo, y en cambio  para una entidad financiera sí constituye un activo fijo lo que le permite deducir su pérdida en caso de hurto.
Es por lo menos curioso el cómo se cambia la naturaleza de un bien dependiendo de quién está al otro lado del estrado…
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Fuente: gerencie.com

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