lunes, 3 de octubre de 2011

¿Qué hacer frente a la obligatoriedad de la aplicación del artículo 173 de la ley 1450?




Habíamos dicho que la aplicación del artículo 173 de la ley 1450 era optativa, pero su decreto reglamentario ha dicho que no, que es obligatoria.
También habíamos dicho que en muchos casos al trabajador independiente no le conviene la aplicación del artículo 173 de la ley 1450, puesto que ello supondría una retención que podría ser hasta 4  veces superior a la que venía experimentando.
Y a pesar de que algunos trabajadores en lugar de ver disminuida su retención la verán incrementada varias veces, el gobierno nacional dispuso que el artículo 173 se aplique a todo el mundo (siempre que tenga ingresos mensuales dentro del rango):
“…Que de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley 1450 de 2011, de las disposiciones legales y reglamentarias sobre ingresos y pagos laborales, únicamente les será aplicable a los trabajadores independientes la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del Estatuto Tributario…”
Como resultado de ello, gran parte de los trabajadores independientes sufrirán un gran perjuicio que le retendrán valores muy superiores a los que normalmente le venían reteniendo.
El decreto ha sido claro: si está dentro de los rangos de ingresos a que se refiere el artículo 173 de la ley 1450, por obligación se debe aplicar dicha artículo.
Esta afirmación categórica parece no dejar alternativa para quienes impávidos observarán mes a mes como sus ingresos se van para una cuenta de la Dian y no la suya.
Pero se nos ocurre una posible alternativa.
Dice el artículo 01 del decreto 3950:
Aplicación de la tabla de retención para trabajadores independientes. Para la aplicación de la tabla de retención en la fuente contenida en el articulo 383 del Estatuto Tributario, el trabajador independiente deberá allegar en todos los casos ante el agente retenedor, una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento que contenga los siguientes requisitos:
(…)
La presentación de la certificación a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y es requisito para el pago o abono en cuenta al contratista.
Se observa claramente que para la aplicación de dicha norma, el contratista o trabajador independiente debe presentar el referido certificado al agente de retención dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes.
La solución es muy sencilla para quienes se han dado cuenta que la aplicación de esa norma no les interesa: No presentar el susodicho certificado  o presentarlo en el sexto día hábil.
Y hasta el momento no hay una norma que tipifique una sanción para el trabajador independiente que pierda un “privilegio” por no acreditar los documentos y requisitos exigidos. La única sanción conocida es la pérdida de ese “privilegio”.
El agente retenedor, ante la no acreditación de los requisitos por parte del trabajador, no puede dar aplicación al artículo 173 de la ley 1450 y este no tendrá que asumir ninguna responsabilidad por ello.
No será una alternativa elegante pero posiblemente puede ser efectiva.
Sin duda que hay otras formas de evitar la aplicación del artículo 173 de la ley 1450 pero ello supondrá falsear la realidad, lo que no  es recomendable pues conllevaría un riesgo de auditoría.

Fuente: gerencie.com

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