martes, 20 de marzo de 2012

Carácter accesorio de la clausula penal

 
La figura jurídica de la clausula penal reviste unas características, las cuales le dan el carácter de importante en las relaciones o actos jurídicos que celebran las personas, a través de la clausula penal, como su nombre lo indica se estipula una pena o sanción a la parte que incumpla la obligación.

Básicamente como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la clausula penal implica una liquidación anticipada de los perjuicios por la no ejecución del contrato o por retardar la obligación principal; el monto de la clausula penal es establecido por las partes del contrato.

Siempre para que haya clausula penal es necesario que exista un contrato, pues la clausula penal es de naturaleza accesoria, depende de una relación jurídica principal para poder existir. El carácter accesorio de la clausula penal es su característica fundamental, tanto lo es, que en caso de que la obligación principal sea declarada nula, la clausula penal correrá la misma suerte.

Entonces, si se estipulo clausula penal en un contrato de confección de una obra, y a este se le declara la nulidad, debido al carácter accesorio de la clausula penal, esta también será nula. Caso contrario, cuando se declara la nulidad de la clausula penal, esta no tiene como consecuencia la nulidad de la obligación principal, según lo establecido en el artículo 1593 del código civil.

Por otro lado la jurisprudencia ha dicho que la clausula penal es una tasación anticipada de los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación o por el retardo en el cumplimiento de esta; por esta razón no se puede pedir a la vez pago de perjuicios y pena, pero el artículo 1600 del código civil establece una excepción, se puede pedir pena e indemnización de perjuicios cuando así se haya estipulado expresamente por las partes.

Respecto a la clausula penal la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil y Agraria en sentencia de 23 de junio del 2000, expediente 4823, se refirió de la siguiente manera:

“Clausula penal. Implica una liquidación de los perjuicios por la no ejecución o el retardo de la obligación principal, realizada directamente por las partes, de manera anticipada y con un “carácter estimativo y aproximado”, que en principio debe considerarse “equitativo”. Si las partes no disponen con ocasión del pacto penal de un mecanismo de reajuste o valuación, este no se puede determinar judicialmente así medie la petición del acreedor y mucho menos de oficio.”

Fuente: Gerencie.com

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