miércoles, 16 de mayo de 2012

Derecho de retención y obligación del transportador en el transporte de cosas

El derecho de retención es una facultad que se tiene, para que en los casos contemplados en la ley se retengan cosas de otras personas a fin de garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones, en cuanto al derecho de retención que tiene el transportador este podrá ejercerlo sobre las cosas que transporte, hasta que le hayan sido pagados los gastos suplidos. 

El derecho de retención se encuentra consagrado en el artículo 1033 del código de comercio, el cual dice lo siguiente: 

El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido. Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución. 

Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.” 

Este artículo menciona una parte importantísima, que es la de que el transportador podrá solicitar el depósito y la venta del la cosa en martillo autorizado, pero hay que tener claro que solo en la cantidad que sea suficiente para pagar el crédito, siempre y cuando ya hayan pasado treinta días desde que el remitente tuvo conocimiento de dicha retención. 

Por otro lado respecto al tema de la responsabilidad del transportador, este responderá de: 
  • Perdida de la cosa transportada, ya sea parcial o total. 
  • De la avería de la cosas. 
  • El retardo para entregarlas. 
La responsabilidad del transportador comienza al momento en que recibe las cosas y termina cuando las ha entregado al destinatario o a la persona designada por el remitente para recibirlas, o cuando hayan transcurrido cinco días sin que el interesado se haya presentado a recibirlas, según lo establecido en el artículo 1030.

Fuente: Gerencie.com

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