miércoles, 2 de mayo de 2012

Sanción al contador público por inexactitud en datos contables

 
El artículo 660 del estatuto tributario prevé una sanción para el contador público o revisor fiscal   que incurra en inexactitud en los datos contables que conlleven a un menor pago de impuestos o a obtener un mayor saldo a favor, sanción consistente en suspender la facultad que el contador público tiene para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás documentos que pretendan servir de prueba con destino a la Dian.
Dice el artículo en mención:
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente.
El hecho sancionable es incurrir en inexactitud de datos contables, esto es consignar en las declaraciones tributarios datos tomados de la contabilidad pero que no corresponden  a la realidad, como puede ser un pasivo inexistente o un gasto  o costo también inexistente.
La sección cuarta del consejo de estado en sentencia del 6 de agosto de 2009 expediente 16721, se refirió a que “tal “inexactitud”, debe entenderse como la falta de correspondencia entre los asientos contables y la realidad económica y los hechos acaecidos”, que no es otra cosa que llevar una contabilidad con datos falsos, o sin soportes. Recordemos que los asientos contables deben realizarse con base a comprobantes debidamente soportados por documentos válidos e idóneos según el mandado del artículo 56 del decreto 2649 de 1993, de suerte que allí puede estar el origen de la sanción contemplada por el artículo 660 del estatuto tributario.
Es por ello que resulta de capital importancia asegurarse una contabilidad correctamente soportada, pues omitir algún soporte o algún documento probatorio puede derivar en una probable sanción tributaria.
Es importante anotar que dicha sanción predica única y exclusivamente sobre datos irreales en la contabilidad, más no en la inclusión de datos contables reales pero no procedentes fiscalmente. Por ejemplo, hay gastos que no son deducibles según las normas tributarias, pero mientras sean reales desde el punto de vista contable, incluirlos en la declaración tributaria no se constituye en un hecho sancionable por el artículo 660 del estatuto tributario.
Fuente: Gerencie.com

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